STSJ Castilla-La Mancha , 7 de Octubre de 2003

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2003:3224
Número de Recurso1426/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01793/2003 DON JOSÉ IGNACIO FERNÁNDEZ-LUNA JIMÉNEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº 1426/03.- Ponente: Sr. José Montiel González.- Fallo: 1-10-03.- Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya Iltma. Srª Dª Petra García Márquez

En Albacete, a siete de octubre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.793

En el Recurso de Suplicación número 1426/03, interpuesto por Ignacio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, de fecha 14 de mayo de 2.003, en los autos número 199/03, sobre Despido, siendo recurrido IL CAFÉ D´ANTONELLO, S.L. Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González, Presidente de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que desestimando la demanda presentada, debo declarar y declaro la procedencia del despido del actor Ignacio acordado con efectos de 21.2.03, convalidando la decisión empresarial sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la empresa demandada "Il Café Antonello, S.L.".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

Primero

El actor Ignacio , con DNI nº NUM000 , viene prestando sus servicios por cuenta de la empresa "Il Café Antonello SL" dedicado a la actividad de hostelería, con antigüedad de 13.4.98, categoría de encargado y salario de 934,90 mensuales con ppe, ostentando la condición de representante de los trabajadores. Segundo. El actor inició situación de IT derivada de enfermedad común el 9.5.01, siendo dado de alta el 8.11.02 por agotamiento del plazo máximo de 18 meses, iniciándose de oficio el expediente de calificación de incapacidad; el día 12.11.02 el actor se personó en el centro de la trabajo con intención de reincorporarse a su trabajo, manifestando la empresa que debía acudir a la mutua (que gestionaba todas las contingencias) para informarse de su situación entregando el correspondiente parte de alta, y que en todo caso no era voluntad de la empresa el impedir su reincorporación; mediante resolución de 11.12.02 (notificada a la empresa el 20.12) el INSS denegó la concurrencia de cualquier grado de invalidez, sin que después de dicho momento el actor se presentara en el centro de trabajo, por lo cual la empresa le remitió burofax recibido el 24.12.02, advirtiendo de su obligación de reincorporación y de que se adoptarían las medidas oportunas en caso contrario. El día 18.12.02 el actor presentó demanda que correspondió por reparto al juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, y que generó proceso culminado mediante sentencia de 17.2.03 (que ha adquirido firmeza) desestimando la pretensión del actor al considerar que no existía despido; dicha sentencia fue notificada a la empresa el 19.2.03 y al trabajador el 24.2.03. Tercero. Dado que el trabajador no se reincorporó en ningún momento a su puesto de trabajo a pesar del requerimiento efectuado, mediante burofax notificado al trabajador el 3.2.03 la empresa comunicó al interesado la apertura de expediente disciplinario designando instructor y confiriendo el plazo de 5 días para formular alegaciones, todo ello por la eventual comisión de una falta muy grave de asistencia al trabajo desde el día 12.12.02; el actor no formuló alegaciones y siguió sin personarse en el puesto de trabajo, por lo cual mediante carta notificada al trabajador el 21.2.03 se acordó el despido disciplinario del mismo con efectos desde la fecha.

Cuarto

Con independencia de lo anterior, la empresa cursó la baja del actor en seguridad social el 9.11.02, volviendo a situarlo de alta el 21.12.02, para mas tarde el 17.2.03 solicitar la anulación de dicha alta alegando que el trabajador no se había llegado a incorporar a su puesto de trabajo, petición denegada mediante resolución a la TGSS de 8.4.03 por estar pendiente resolución judicial referente a la situación del trabajador. Quinto. Presentada papeleta de conciliación el 28.2.03 se intentó el acto sin avenencia el 17.3.03, presentándose demanda el 27.3.03.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el único motivo de recurso, amparado en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral; se denuncia infracción del art. 54.2.a) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 56.1 y 4 del mismo texto legal.

El art. 54.2.a) del Estatuto de los Trabajadores recoge, como causa bastante para que el empresario pueda decretar el despido disciplinario, las faltas repetidas en injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo.

Dicho incumplimiento contractual debe ser grave y culpable (art. 54.1 del Estatuto de los Trabajadores) y, según la doctrina jurisprudencial (Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1.987) puede estar motivado tanto por un proceder doloso, con intención y ánimo deliberado de infringir los deberes primordiales de toda relación laboral, con conciencia y a sabiendas de que con su conducta estaba calculando...

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