STSJ Asturias , 30 de Enero de 2004

PonenteMARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2004:521
Número de Recurso3888/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO SOCIAL N.I.G: 33044 4 0104315/2003, MODELO: 46050 TIPO Y N° DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003888/2002 MATERIA: DESPIDO OBJETIVO RECURRENTE/s: Flora RECURRIDO/s: María Antonieta JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL n° 004 de OVIEDO DEMANDA 0000861/2002 Sentencia número: 420/04 Ilmos. Sres.

D. TOMAS MAILLO FERNÁNDEZ Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ En OVIEDO a treinta de Enero de dos mil cuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S. M. EL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el RECURSO SUPLICACION 0003888/2002, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. LUCIA SERRANO GOMEZ, en nombre y representación de Flora , contra la sentencia de fecha dos de octubre de dos mil dos, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL n° 004 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000861/2002, seguidos a instancia de María Antonieta representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª.

PABLO JAVIER LINARES SUÁREZ frente a Flora , parte demandada, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente la Iltma. Sra. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha dos de octubre de dos mil dos por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - La actora, María Antonieta , cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, vino prestando servicios por cuenta de Flora , como empleada de hogar a tiempo completo e interna, en funciones de cuidado y tareas del hogar, así como de niños pequeños. La relación comenzó el día 10 de septiembre de 2001, habiendo acordado las partes el abono de 90.000 pts mensuales, incluida la prorrata de pagas extras.

  2. - La demandante presentó problemas de salud, consistentes en dermatitis alérgica al contacto de determinados productos de limpieza, por lo que manifestó a la dueña de la casa de la casa su intención de cesar el 30 de junio de 2002.

    El día 17 de junio la empleadora le comunicó que debía abandonar la casa porque había contratado a otra persona, abandono que se produjo al día siguiente, 18, ya en presencia de la nueva trabajadora en el hogar.

    La demandante tuvo que dejar precipitadamente la vivienda, siendo acogida en una casa vecina por unos días, mientras regresaba a su lugar de origen en Tapia de Casariego.

  3. - Interpuso papeleta de conciliación ante la UMAC el día 1 de julio de 2002, celebrándose el acto el 15 del mismo mes, sin avenencia.

  4. - En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estimando las pretensiones deducidas en la demanda, declaró la improcedencia del despido de la actora, condenando a la demandada a abonarle una indemnización de 30,50 euros, así como los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 18 de junio de 2.002, hasta el 30 de dicho mes, a razón de 18,03 euros día.

Frente a esta resolución se articula por la demandada un primer motivo de suplicación interesando, con el adecuado amparo formal, la revisión de los hechos probados, en concreto la modificación del ordinal 2°, para el que propone el siguiente texto alternativo: "La demandante presentó problemas de salud, consistentes en dermatitis alérgica al contacto de determinados productos de limpieza por lo que manifestó a la dueña de la casa su intención de cesar, cese que se produjo por voluntad de la trabajadora con fecha 17 de junio de 2.002". Se apoya esta revisión fáctica en los documentos obrantes a los folios 27, 28, 1 y 2 de las actuaciones.

SEGUNDO

El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, lo que implica que el objeto del mismo viene limitado, de tal forma que el Tribunal ad quem no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada, como si de una apelación de tratara, ni revisar la totalidad del derecho aplicable, sino que debe limitarse a estudiar y decidir, única y exclusivamente, sobre las cuestiones, fácticas y/o jurídicas, concretamente planteadas por las partes. Correlativamente, la parte recurrente viene obligada a fijar e individualizar con detalle bastante el o los hechos declarados probados cuya alteración,...

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