STSJ País Vasco , 7 de Noviembre de 2000

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJPV:2000:5346
Número de Recurso2050/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2050/00 N.I.G. 00.01.4-00/001004 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a siete de noviembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dª Mª CARMEN PEREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por EUROTIR HOTELES contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 (Donostia) de fecha uno de Junio de dos mil, dictada en proceso sobre despido, y entablado por María Angeles y Frida frente a EUROTIR HOTELES .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. Mª CARMEN PEREZ SIBON, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Las demandantes han venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada desde el 0l.08.99, si bien el alta en la Seguridad Social se produjo el 07.08.99, fecha en la que ambas demandantes, por separado, firmaron un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial por circunstancias de la produción. María Angeles ha venido prestando sus servicios como limpiadora y Frida como fregadora, percibiendo un salario mensual con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias de 81.933 pesetas para una jornada semanal de 20 horas, que era lo pactado. La retribución correspondiente a una jornada semanal de 30 horas asciende a l29.053 pesetas para María Angeles y a l35.l99 pesetas para Frida , según convenio de la hostelería.

SEGUNDO

En los contratos de trabajo celebrados entre las partes se señalaba lo siguiente:

  1. Para María Angeles la prestación de servicios se realizaría los días de lunes a domingo,con los descansos legales a razón de 4 horas distribuidas del siguiente modo: una semana, de l2 a l6 horas, descansando lunes y martes, y otra de 20 a 24 horas, descansando martes y miércoles.

  2. Para Frida la prestación de trabajo se realizará de lunes a domingo, con el descanso legal, a razón de 4 horas distribuídas del siguiente modo:

Una semana de 6 a l0 horas, descansando lunes y martes.

Otra semana de 9 a l3 horas, descansando miércoles y jueves.

Otra semana de l6 a 20 horas, descansando viernes y sábado.

TERCERO

Desde prácticamente el inicio de la relación laboral, las demandantes han venido realizando una jornada semanal de 30 horas sin percibir el salario correspondiene a esa jornada y sí a la de 20 horas semanales. En la misma situación se encontraban otros compañeros de trabajo de las demaandantes, con los siguientes horarios alternantes:

- Primer turno: de lunes a domingo a l2 a l7 horas, con un único día festivo en los días lunes, martes o miércoles.

- Segundo turno: de lunes a domingo de 9 a l4 horas, con un único día festivo en los días lunes, martes o miércoles.

Tercer turno. El lunes (de l2 a l7 horas), el martes (de 9 a l4 horas), el miércoles fiesta, el jueves (de l4 a l8 horas), el viernes y el sábado (de l4 a l8 horas y de 21 horas a l de la madrugada).

CUARTO

Las demandantes y otros compañeros se habían quejado de palabra, en más de una ocasión, del horario y régimen de turnos que cumplían, tanto a sus jefes inmediatos como a los gerentes de la empresa, quejas que no fueron atendidas y que tenían por objeto o que se ajustara a su horario a lo pactado en contrato o que se les abonaran las horas a mayores que realizaban por encima de la jornada pactada.

El dia 10.01.1000 las demandantes, junto con Jose Daniel , remitieron a la empresa un telegrama con el siguiente contenido:

"Por el presente escrito le comunicamos que a partir de mañana día 11 vamos a realizar la jornada de 20 hr. semanales como especifica nuestro contrato con los siguientes horarios Frida de l2 hr. a l6 hr. descanso martes y miércoles, María Angeles de 8 a l2 hr. descanso lunes y martes. Jose Daniel de 21 a l de madrugada y con comunicación antelación suficiente de las sustituciones que debe realizar. De no recibir contestación alguna en el dia de hoy daremos por valido el horario propuesto. María Angeles . Frida . Jose Daniel ."

Tales telegramas fueron contestados por la empresa a través de sendos telegramas dirigidos individualmente a las demandantes con el siguiente contenido:

A Frida : "SRA.: HABIENDO SOLICITADO PASAR A COCINA SE LE PERMITIO DEBIENDO SALIR Y ENTRAR EN HORARIO PROPIO DE SU PUESTO. NEGANDOSE A CUMPLIR NUEVO HORARIO SU DESOBEDIENCIA NOS OBLIGA A DESPEDIRLE CON EFECTO DE HOY. EUROTIR HOTELES S.L."

A María Angeles :"SRA.: HABIENDO EXIGIDO MODIFICAR HORARIO ESTABLECIDO EN CONTRATO Y NEGANDOSE A CUMPLIR ESTE, ESTA DESPEDIDA DESDE HOY. EUROTIR HOTELES, S.L.".

QUINTO

A mediados del mes de diciembre las demandantes ya se encontraban afiliadas al Sindicato Comisiones Obreras. Tal circunstancia era conocida por el DIRECCION000 de la empresa D. Leonardo quien les preguntó si se iban a presentar como candidatas por dicho sindicato en las elecciones a representantes de los trabajadores que se pudiera celebrar en la empresa. Ambas demandantes manifestaron que era su intención presentarse como candidatas, a lo que el Sr. Leonardo contestó que "él no quería sindicatos y que quería que aquello funcionase como una familia.".

En el mes de Enero del año en curso el Sindicato Comisiones Obreras promovió la celebración de elecciones de representantes de los trabajadores en la empresa demandada, señalando como fecha de inicio del proceso electoral el 07.02.2000. La empesa demandada recibió el preaviso de celebración de elecciones el día 11.01.2000.

SEXTO

Frente al despido las demandantes formularon papeleta de conciliación, celebrándose el acto correspondiente el dia l7.08.99, que resultó sin avenencia. En dicho acto la empresa demandada reconoció la improcedencia del despido y ofreció a las actoras el abono de la idemnización legal correspondiente más los salarios de tramitación hasta esa fecha, a los únicos efectos de evitar la contienda judicial.

El día 22.02.2000 la empresa demandada procedió a consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones del Decanato de los Juzgados el importe ofrecido a los actores que asciende a 298.578 pesetas para ambas.

SEPTIMO

En el momento del despido y durante el tiempo de prestación de servicios por las demandantes, la empresa no confeccionó ni publicó calendario laboral ni horario de trabajo.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que, estimando la demanda por despido nulo, declaro radicalmente nulo el despido sufrido por las demandantes Dª María Angeles y Dª Frida , condenando a la empresa demandada EUROTIR HOTELES, S.L. a estar y pasar por la precedente declaración, a proceder a la inmediata readmisión de las demandantes y a abonar a las mismas los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se produzca la reincorporación de las demandantes en su puesto de traabajo, a razón de l29.053 pts. mensuales para María Angeles y l35.l99 pesetas para Frida .

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por Dª ARANTZA AZA GOMEZ en nombre y representación de Dª María Angeles y Dª Frida .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita la parte actora la declaración de nulidad y subsidiariamente de improcedencia del despido efectuado por la demandada.

Estima el juzgado la pretensión principal de la demanda, alzándose en suplicación la empresa condenada, articulando su recurso en dos motivos, amparados respectivamene en los párrafos b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral interesando la revisión de los Hechos declarados probados por la Sentencia de instancia, y el examen...

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