STSJ Extremadura , 19 de Febrero de 2003

PonenteALFREDO GARCIA-TENORIO BEJARANO
ECLIES:TSJEXT:2003:371
Número de Recurso60/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ NIDOS N° 18 CACERES)

NIG: 10037 4 0100756/2003, MODELO: 46050 TIPO Y N° DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000060/2003 Materia: DESPIDO OBJETIVO Recurrente/s: SERAGUA SA, Íñigo Recurrido/s: EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE BADAJO, SERAGUA SA., Íñigo JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL n° 003 de CACERES DEMANDA 0000586/2002 Rollo núm.- 60/2003 - L Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltmo. Sr. D. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a diecinueve de febrero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Iltmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA N° 104 En el recurso de suplicación interpuesto por los Letrado D. IGNACIO PINILLA ALBARRAN y D. JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO, en representación de SERAGUA, SA. y D. Íñigo , respectivamente, contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de BADAJOZ (Autos núm.- 586/2002), de fecha 4 de septiembre de 2002, en autos seguidos a instancia de D. Íñigo , contra SERAGUA, SA. y EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de julio de 2002, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por el actor en la que se solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "PRIMERO.- Don Íñigo viene prestando sus servicios como peón de redes para la empresa "Seragua, SA." desde la concesión administrativa a la misma por parte del Excmo. Ayuntamiento de Badajoz de la explotación del servicio público municipal de abastecimiento de agua potable y saneamiento de esta ciudad, con una antigüedad desde el 26 de agosto de 1974 en que comenzó a prestar sus servicios para el citado Ayuntamiento, y con una retribución diaria de 45,33 euros. SEGUNDO.- Con fecha 10 de junio del presente la entidad codemandada "Seragua SA." comunicó el despido al actor con efectos del mismo día, en presencia de dos testigos y por los hechos que obran en la carta de despido, obrante en el ramo de prueba de aquella entidad, y cuyo contenido se da por reproducido. TERCERO.- El actor, que no sabe leer ni escribir, desarrolla siempre su trabajo en compañía de un oficial, siéndole entregado al inicio de la jornada laboral en el centro de trabajo, diariamente la correspondiente orden de trabajo con los distintos domicilios que han de visitar, siendo rellenados a la finalización del servicio por el oficial y entregados a la empresa teniendo los trabajadores media hora diaria para el bocadillo, sin que la empresa haya fijado el horario.

CUARTO

Constan acreditados las distintas actividades desarrolladas por el actor durante los días 22, 23 y 24 de abril del presente, y 21 y 23 de mayo, cuyo contenido obra en el informe de detective privado aportado por la entidad "Seragua, SA." y que se da por reproducido. QUINTO.- El actor no ostenta ningún cargo representativo, habiendo agotado la vía previa administrativa frente al Ayuntamiento y conciliación ante la UMAC, respecto a "Seragua, SA." que se celebró el 8 de julio, teniendo entrada en este Juzgado la demanda que encabeza estas actuaciones con fecha 12 de julio."

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación SERAGUA, SA. y D. Íñigo , siendo impugnado por D. JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO en nombre y representación D. Íñigo . Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de la parte demandada contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz, de fecha 4 de septiembre de 2002, que consideró el despido del trabajador como improcedente, con sus consecuencias legales, se compone de un único motivo, articulado por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento laboral, en el que se denuncia infracción, por inaplicación, del artículo 54.1° y d), e) y f) del Estatuto de los Trabajadores, acusación que no puede ser estimada por las siguientes razones:

  1. - El motivo opera sobre datos fácticos improcedentes. Así, al describir la actuación del productor durante los días 22, 23 y 24 de abril y 23 de mayo de 2002, la parte recurrente en su escrito de formalización del recurso achaca al trabajador los siguientes hechos:

    1. Día 22 de abril de 2002. En el motivo se imputa al trabajador dos actuaciones; la primera, el consumo de dos copas de vino durante el período de 14,00 a 14,14 horas en el bar Asociación de Vecinos de San Roque; y, la segunda entre las 14,24 y 14,54 horas en el bar La Granadilla consumiendo cuatro copas de vino tinto. Estos hechos se corresponden con los descritos en la comunicación escrita del cese -folio 120- en su punto 1.

    2. Día 23 de abril de 2002. En el motivo se imputa al trabajador dos hechos. El primero, haber desayunado en el bar Morales entre las 7,50 y las 8,00 horas; y, el segundo, el consumo de cinco copas de vino en el bar La Granadilla entre las 14,45 y las 15,15 horas. En la carta de despido se acusa al trabajador sólo del segundo de los hechos descritos (nada de expone sobre el desayuno del productor).

    3. Día 23 de mayo de 2002. En el motivo -como el apartado b) anterior- se imputan al trabajador la comisión de dos acciones sancionables respecto a la estancia del mismo en bares, y en la comunicación escrita del cese sólo se hace referencia a la permanencia del productor en el bar La Perla, consumiendo cuatro copas de vino, entre las 14,44 y las 15,03. Y, d) Día 23 de mayo de 2002. En el motivo se imputan al trabajador tres hechos distintos: dos de ellos referido al desayuno en los bares Morales y Estadi entre las 7,53 y 8,00 horas y las 10,10 y 10,28 horas, respectivamente; y el consumo de bebidas alcohólicas, entre las 14,32 y las 15,05 horas, concretamente ocho copas de vino. En la carta de despido sólo esta última conducta, ubicada en el bar La Granadilla, es imputada al actor.

  2. - Esta divergencia -apartado b), c) y d) del punto anterior- respecto a los hechos imputados al Trabajador en la comunicación escrita del cese y los demás que pudieran también serle imputado nos obliga a examinar la carta de despido.

    La primera exigencia legal -artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores- en orden al contenido de la carta de despido es la de que en ésta figuren "los hechos que lo motivan", esto es aquellos hechos que, a juicio del empresario, configuran su voluntad de resolver el contrato. La "ratio legis" de esta exigencia reside básicamente en impedir la indefensión del Trabajador despedido, delimitando fácticamente los términos de una eventual controversia judicial en caso de demanda por despido. Es por ello que el artículo 105.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, dispone que "para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido". Esta precisa finalidad ha sido puesta de relieve en una ingente cantidad de resoluciones del Tribunal Supremo, del extinguido Tribunal Central de Trabajo y de los Tribunales...

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