STSJ Navarra , 28 de Junio de 2000

PonenteMARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
ECLIES:TSJNA:2000:1364
Número de Recurso254/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 2000/00020 - 2 Rollo nº 2000/00254 Sentencia nº 252 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN En la Ciudad de Pamplona, a VEINTIOCHO DE JUNIO de dos mil . La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JUAN ANTONIO CANTERO MANTAS, en nombre y representación de DOÑA Isabel , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, sobre EJECUCION DE SENTENCIA; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de diciembre de 1.999 tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio correspondiente del Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo del Gobierno de Navarra, promovido por DOÑA Isabel , como requisito previo a la interposición de la correspondiente demanda por despido frente a la empresa SUPERLIMPIEZAS NAVARRA, S.L., acto que terminó con avenencia entre las partes.

SEGUNDO

Con fecha 12 de enero de 2.000 la citada trabajadora presentó ante el Juzgado Decano de Pamplona Incidente de Readmisión Irregular, en base a considerar que la misma no se había efectuado en las mismas condiciones que regían con anterioridad, tal y como se había acordado en el antecitado acto de conciliación y, en consecuencia terminaba por solicitar se declarase extinguida la relación laboral existente entre las partes con todas las consecuencias inherentes a esta declaración.

TERCERO

Celebrada la oportuna comparecencia el 17 de marzo de 2.000, ante el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra, al que le correspondió el asunto por reparto, éste dictó Auto el siguiente día 20 desestimatorio de la pretensión que fue recurrido en Reposición, que fue así mismo desestimada por otro Auto de 25 de abril de 2.000, frente al que se alza la parte mediante el presente recurso de Suplicación, articulando dos motivos, correctamente amparados en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, en los que denuncia infracción, por interpretación errónea, de lo establecido en los artículos 110.1 y 279 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 56.1.a), 12.4.e), 8.2 y 41 del Estatuto de los Trabajadores y artículos 6 y 35 del Convenio Colectivo Provincial de Limpiezas de Edificios y Locales de Navarra.

CUARTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al auto de 25 de abril de 2.000 que desestimó el recurso de Reposición interpuesto por la parte actora, ésta se alza en Suplicación, articulando dos motivos, correctamente amparados en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, en los que denuncia infracción, por interpretación errónea, de lo establecido en los artículos 110.1 y 279 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 56.1.a), 12.4.e), 8.2 y 41 del Estatuto de los Trabajadores y artículos 6 y 35 del Convenio Colectivo Provincial de Limpiezas de Edificios y Locales de Navarra.

La cuestión litigiosa se centra en determinar si la readmisión ofertada por la empresa en el acto de conciliación celebrado ante el Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo del Gobierno de Navarra el 16 de diciembre de 1.999, es regular o no, esto es, si se llevó a efecto en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido.

En tal sentido la parte recurrente esgrime dos argumentos: 1º) Que a la vista de los antecedentes de hecho contenidos en el Auto de 20 de marzo del presente año no cabe sino concluir que la empresa ejecutada no ha readmitido regularmente a la trabajadora, por cuanto antes de producirse el despido ésta desarrollaba una jornada semanal de 40 horas, distribuidas como se reflejaba en dicha resolución judicial, mientras que la readmisión se produce con una jornada de 20 horas semanales, amparándose en la formalización de un contrato de trabajo...

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