STSJ Aragón , 13 de Marzo de 2000

PonenteJOSE ENRIQUE MORA MATEO
ECLIES:TSJAR:2000:547
Número de Recurso1140/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo número: 1140/1998 Sentencia número: 252/2000 MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a trece de marzo de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 1140 de 1998 (Autos núm 215/1998), interpuesto por la parte demandante D. Joaquín , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 14 de septiembre de 1998 , siendo demandado EMPRESA DEUSTSCHE BANK S.A.E., sobre R. Cantidad -indemnización por daños y perjuicios-. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Joaquín , contra EMPRESA DEUTSCHE BANK S.A.E., sobre R. Cantidad -Indemnización por daños y perjuicios-; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 14 de Septiembre de 1998 , siendo el Fallo del tenor literal siguiente "Desestimo la demanda interpuesta por Joaquín y absuelvo a la entidad demandada DEUTSCHE BANK, S.A.E. de la pretensión que aquella contiene".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"1. - El actor Joaquín , nacido el 16 de julio 1947, ha prestado servicios para la empresa demandada DEUTSCHE BANK, S.A.E., desde el 18-1-94 hasta el 26-12-96, con la categoría profesional de Técnico Nivel 1, percibiendo el salario de 554.032.- pesetas mensuales con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias y teniendo reconocida una antigüedad de 2-1-67.

  1. - Por sentencia de 19-12-96 se declaró improcedente el despido del actor efectuado el 8- 11-96, condenándose a la empresa demandada o a la readmisión del actor o al abono de la indemnización de 17.468.166.- pesetas. Habiendo optado la empresa por el abono de la indemnización que ha hecho efectiva.

  2. - El artículo 36 del Convenio Colectivo para la Banca Privada (B.O.E. de 27-2-96) prevé la percepción por el empleado que se jubile, cumpliendo determinados requisitos de antigüedad y edad, de una prestación económica a cargo de la empresa.

    El Banco demandado no tiene constituido un Plan de Pensiones ni Fondo de Pensiones para el pago de la referida prestación.

    La valoración actuarial sobre Compromisos por Jubilación remitida por la empresa demandada al Banco de España referida al actor en fecha 31 de diciembre de 1996 ascendió a 6.678.654.- pesetas, computada sobre las tablas de supervivencia GRM del año 1980 y sobre un tipo de interés anual del 4%

    asciende, en 26 diciembre 1996, a 15.991.483.- pesetas y, en junio de 1998 a 17.437.147.- pesetas.

  3. - Reclama el actor el abono por la demanda de la referida cantidad de 17.437.147. - pesetas en aplicación de lo dispuesto por el artículo 36 del Convenio Colectivo o, alternativamente, en concepto de indemnización por daños y perjuicios.

  4. - Se instó acto de conciliación que concluyó sin efecto".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del art. 191. c) de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1995 , motiva el actor su recurso, en la infracción, en primer lugar, del art. 36 del XVII Convenio Colectivo Estatal para la Banca Privada, de 1996 , en relación con el art. 3. 1 b) del Estatuto de los Trabajadores y art. 3. 1 del Código Civil ; infracción del art. 8. 8 y Disp. Adic. 1ª de la Ley 8/87, de 8 de junio , sobre Planes y Fondo de Pensiones; inaplicación del art. 20. 5. a) del Reglamento de la anterior, R. Decreto 1307/88, de 30 de septiembre ; inaplicación de las Disp. Trans. 14ª y 15ª de la Ley 30/95, de 8 de noviembre ; e inaplicación de jurisprudencia, que no cita.

SEGUNDO

El art. 36 de dicho Convenio Colectivo establece, sustancialmente: " 1. El personal ingresado en la Empresa antes del 8 de marzo de 1980 y que se encuentre en activo en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio Colectivo, podrá ser jubilado a petición propia o por decisión de la Empresa, desde el momento en que cumpla sesenta y cinco años de edad, con la prestación económica a cargo de la Empresa que más adelante se indica... 4. La prestación a cargo de la Empresa, que se satisfará por dozavas partes abonables por mensualidades vencidas, se determinará aplicando el porcentaje PE de la fórmula que a continuación se inserta, sobre las percepciones establecidas en el Convenio Colectivo, calculadas en cómputo anual a la fecha en que se produzca la jubilación de cada empleado."

El actor entiende que el abono que solicita, en relación con la anterior prestación de jubilación, le corresponde, aunque no se haya producido el hecho de su jubilación al haber sido despedido improcedentemente por el Banco, porque es un derecho expectante, en el sentido de latente, mientras dura la relación laboral, que se convierte, al finalizar la anterior, en un derecho consolidado sobre la parte correspondiente de la prestación, en virtud de la obligación de asegurar la titularidad, movilización y rescate de los fondos y reservas destinados a cubrir la prestación de jubilación, obligación nacida el 9-11-95, fecha de publicación de la Ley 30/95 , por lo dispuesto en su Disp. Adic. 11ª. 7, que dio nueva redacción a la Disp.

Adic. 1ª de la Ley 8/87 , de Planes y Fondos de Pensiones.

Esta última disposición, en su nueva redacción, dispone, en lo que aquí interesa: " Protección de los compromisos...

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