STSJ Extremadura , 15 de Octubre de 2002

PonenteALFREDO GARCIA-TENORIO BEJARANO
ECLIES:TSJEXT:2002:2253
Número de Recurso463/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm.- 463/2002 - L Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltmo. Srª. Dª Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a quince de octubre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Iltmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA N° 491 En el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. FRANCISCO DE PAULA GOMEZ GRACIA, en representación de BOFROST, S.A., contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de BADAJOZ (Autos núm.- 274/2002), de fecha 30 de mayo de 2002, en autos seguidos a instancia de D. Emilio , contra el recurrente, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de Abril de 2002, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por el actor en la que se solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "

PRIMERO

El actor, Emilio viene prestando sus servicios desde Julio de 1996 con la categoría de mozo para la empresa demandada Bodrost, domiciliada en Córdoba y dedicada a la actividad de distribución de productos congelados, percibiendo una retribución última de 31,34 Euros diarios por todos los conceptos.

SEGUNDO

Su Delegación de Mérida, en la que el actor trabajaba, ha sido suprimida como consecuencia de la imposibilidad de continuar funcionando la cámara de congelados por razones sanitarias, por lo que la empresa en lugar de almacenar en la misma sus productos, los transporta desde la central cada dos días para su posterior distribución por los vendedores de los vehículos de reparto, suprimiendo el puesto de trabajo del actor, único trabajador de la Cámara frigorífica. TERCERO.- Con fecha de 22 de Marzo pasado le fue comunicada la extinción de su contrato de trabajo por tal causa, teniéndose expresamente por reproducida dicha comunicación, al tiempo que ponía a su disposición de la indemnización correspondiente y el importe de una mensualidad por la omisión del preaviso. CUARTO.- No conforme e intentada sin efecto la preceptiva conciliación en la UMAC presentó demanda en el Juzgado de lo Social por despido improcedente.

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En los dos primeros motivos del recurso, por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente insta la modificación de los hechos tercero y segundo del relato histórico de la sentencia de instancia, pretensión, en su doble vertiente, que ha de tener favorable acogida, no sólo por ser hechos conformes -no discutidos por las partes en el proceso sino por cuanto que la segunda de las variaciones aportadas se basa en un simple error del Magistrado de instancia, el que después de señalar en el hecho segundo de su resolución que la delegación de la demandada en Mérida "ha sido suprimida", concreta en el fundamento jurídico primero que en lugar de proceder al acondicionamiento o reparación de la cámara frigorífica ubicada en el local arrendado en Mérida por la empresa, "ha trasladado sus instalaciones a otra ubicación lo que supone un menor coste económico".

Procede, pues, aun cuando sean intranscendente las variaciones solicitadas -como apunta la parte recurridaa considerar redactados los hechos segundo y terceto de la sentencia de instancia como solicita la parte recurrente en los dos motivos primeros de su recurso.

SEGUNDO

Antes de entrar -si a ello hubiera lugaren el estudio del tercer motivo del recurso, conviene establecer las siguientes premisas, de acuerdo con la sentencia de esta Sala de 8 de febrero de 2001:

"Dicho lo anterior se plantea en el presente recurso el análisis de si el despido acordado por la demandada al amparo del Real Decreto Ley 8/1997, de 16 de mayo, que vino a modificar la redacción del artículo 52.c) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, cumple las exigencias del precepto, partiendo como es obvio de los inalterados hechos declarados probados por la resolución de instancia, precepto que establece, cuando la extinción se fundamente en causas de índole técnica, organizativa o de producción, que el contrato podrá extinguirse:

....c) Cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en le artículo 51.1 de esta Ley en número inferior al establecido en el mismo. A tal efecto, el empresario acreditará la decisión extintiva en causas económicas, con el fin de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas, o en causas técnicas, organizativas o de producción, para superar dificultades que le impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos". En el caso sometido a la consideración de la Sala la demandada alegó causas organizativas, "Esta decisión se toma por tanto para una mejor organización de los recursos humanos que nos coadyuven a mantener la viabilidad de la empresa...." (hecho probado segundo de la sentencia de instancia que se remite a la comunicación de extinción del contrato de trabajo cursada por la demanda al actor en fecha 14 de julio de 2000 con efectos del día siguiente que el Juzgador da por reproducida, folios 6 y 8 de los autos), y la justifica en la falta de funciones específicas del jefe de producción, pues esas funciones son también realizadas por los encargados y el jefe de obra (hecho probado quinto de la sentencia recurrida).

Con anterioridad a la entrada en vigor de la normativa citada el despido objetivo individual por causas organizativas hallaba su regulación en la remisión que el artículo 52.c) hacía al artículo 51.1 del mismo Texto Legal, el cuál exigía...

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