STSJ Castilla y León , 9 de Julio de 2002

PonenteMARIA TERESA MONASTERIO PEREZ
ECLIES:TSJCL:2002:3591
Número de Recurso615/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a nueve de Julio de dos mil dos. En el recurso de Suplicación número 615/2002 interpuesto por DOÑA Claudia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 477/2002 seguidos a instancia de DOÑA Pilar , contra la recurrente y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL , en reclamación sobre Despido .

Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María Teresa Monasterio Pérez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 3 de Mayo de 2.002, cuya parte dispositiva dice: "

FALLO

.

- Que desestimando la pretensión de despido nulo, debo declarar y declaro el despido improcedente de Dª Pilar , y condenando a Dª Claudia a que a su elección, readmita a la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse su despido, o, le abone la cantidad de 9.625,77 Euros (nueve mil seiscientos veinticinco euros con setenta y siete céntimos), en concepto de indemnización, más en todo caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación a la Empresa de la presente resolución, a razón de 97,23 Euros (noventa y siete euros con veintitrés céntimos) diarios; previniendo a la propia empresa de que la elección deberá hacerla por escrito o comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado de lo Social en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente sentencia, pues en otro caso, se entenderá que opta por la readmisión y absolviendo al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de su responsabilidad legal subsidiaria, y debiendo estar y pasar las partes por tal declaración".

Dicha sentencia fue Aclarado por Auto de fecha 8 de Mayo de 2.002, cuya Parte Dispositiva dice:

"Aclarar la sentencia en su Hecho 2º (segundo), en el sentido de que donde dice: "que la actora ha venido prestando servicios para la demandada desde el 8.9.99 como dependiente mayor de 25 años y con un salario ...", debe decir: "que la actora ha venido prestando servicios para la demandada desde el 8.9.97 como dependiente mayor de 25 años y con un salario ..."

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "

PRIMERO

Dª Pilar formula demanda por despido nulo o subsidiariamente improcedente, contra la empresa Claudia .

SEGUNDO

Que la actora ha venido prestando servicios para la demandada desde el 8.9.99 como dependiente mayor de 25 años y con un salario mensual de 972,05 Euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.

TERCERO

Que con fecha 31.1.02 la actora recibió carta de despido vía burofax comunicándole "la transgresión de la buena fe contractual en base a que, encontrándose en situación de Incapacidad Laboral Transitoria, en virtud de parte de baja extendido el día 19.12.01, ha venido trabajando en calidad de trabajadora autónoma en el negocio de peluquería que tiene en la localidad burgalesa de Canicosa de la Sierra, Calle Nueva, 9, durante el pasado mes de Diciembre y de Enero".

CUARTO

Que se celebró el preceptivo Acto de Conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Junta de Castilla y León de fecha 27.2.02, por razón de papeleta presentada por la actora el 14.2.02, con comparecencia de la empleadora demandada y sin avenencia. QUINTO: Que suplica la actora en su demanda el despido nulo o subsidiariamente improcedente. SEXTO: Que la actora se encuentra en Incapacidad Temporal desde el 19.12.01 y sigue permaneciendo en dicha situación.

SEPTIMO

Que el Fondo de Garantía Salarial no comparece, a pesar de estar debidamente citado.

OCTAVO

Que en la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales".

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada Claudia siendo impugnado por la contraria Pilar . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte demandada se recurre en suplicación la sentencia de instancia que declaró el despido de la actora como improcedente y condenó a la empresa demandada en los términos que consta en el fallo de la sentencia.

En el primer motivo del recurso, formulado al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se interesa la nulidad de la sentencia de instancia por infracción del artículo 56.1.a)

del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 110.1 de la L.P.L. en relación con el artículo 267.3 de la L.O.P.J.; pero el motivo no puede tener favorable acogida, ya que el que por Auto de Aclaración de la sentencia de instancia, se aclarara la fecha de antigüedad de la actora, y no la indemnización, ello no es causa bastante para anular la sentencia, puesto que si hubo error en la cuantía fijada tanto...

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