STSJ Extremadura , 6 de Mayo de 2004

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2004:776
Número de Recurso207/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00254/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL- (C/ NIDOS Nº 18)

N.I.G: 10037 34 4 2004 0101793, MODELO: 40225 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 207 /2004 Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO Recurrente/s: Ernesto Recurrido/s: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE OLIVA DE LA FRONTERA JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ DEMANDA 700 /2003 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO D. ALFREDO GARCIA TENORIO BEJARANO En CACERES, a seis de mayo de dos mil cuatro, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado el siguiente

S E N T E N C I A 254 En el RECURSO SUPLICACION 207/2004, formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN GINES GONZALEZ CAYERO, en nombre y representación de D. Ernesto , contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2.003, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL nº 1 de BADAJOZ en sus autos número 700/2003, seguidos a instancia del mismo recurrente, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE OLIVA DE LA FRONTERA, representado por el Sr. Letrado D. VICENTE CARRETERO PUERTO, sobre DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- El actor, Ernesto ha venido prestando sus servicios desde Junio de l.998 para la entidad demandada Ayuntamiento de Oliva de la Frontera, desempeñando las funciones de Director en su Emisión Municipal, -Onda Oliva de la Frontera- y percibiendo una retribución última de 976,12 Euros mensuales por todos los conceptos. 2º.- Tras la celebración de las elecciones municipales, el titular de la nueva corporación dirigió escrito el 17 de Junio a la Emisión Municipal por el que se le interesaba se emitiera informe sobre determinados aspectos técnicos de la misma y en tanto se llegase a un acuerdo ante los distintos grupos políticos sobre sus directrices y funcionamiento, no se emitiesen opiniones personales ni juicios de valor sobre ningún tema, teniéndose dicho escrito íntegramente por reproducido. 3º.- El actor en los primeros días de Junio remitió los informes solicitados y al mismo tiempo por correo electrónico dio traslado del anterior escrito a distintos colectivos y entidades del ámbito provincial, -algunos obviamente ajenos al Ayuntamiento o a los medios de comunicación-, haciendo constar expresamente que dada la gravedad de su contenido, los destinatarios podían darle el uso que tuvieran por conveniente. 4º.- El día 23 se le indicó que trasmitieran un comunicado al Ayuntamiento en relación a un Acto de un Pleno celebrado días antes, comunicación que realizó la Auxiliar de la Emisora y el 12 de Agosto no accedió a los requerimientos del Segundo Teniente de Alcalde y Concejal Delegado de Cultura y Deportes en relación con la ampliación de las informaciones en esta materia, condicionando la intervención del Concejal a una entrevista previa a lo que ésta no accedió, indicándole a continuación que saliera de la Emisora. 5º.- Con fecha de 28 de Agosto le fue comunicado su despido disciplinario por tales hechos, teniéndose igualmente por reproducida dicha comunicación. 6º.- No conforme e interpuesta la correspondiente reclamación previa y además acto de conciliación en la UMAC, el actor, que había sido suspendido de empleo y sueldo a primeros de Julio por otros hechos e impugnada ante el Juzgado de lo Social dicha suspensión, presentó demanda por despido improcedente."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"

FALLO

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Ernesto contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE OLIVA DE LA FRONTERA, sobre despido, debo absolver y absuelvo libremente a dicho demandado de las pretensiones contenidas en la demanda por aquél formulada y que han dado origen a las presentes actuaciones, declarando extinguida la relación laboral existente entre las partes con efectos del pasado 28-08.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sala en fecha 29 de Marzo de 2.004, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 20 de abril de 2.004 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En quinto motivo del recurso -que por razones de método se estudia en primer lugar-, por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento laboral, la parte recurrente insta la modificación de los hechos segundo, tercero y cuarto del relato histórico de la sentencia de instancia, pretensión -en su triple faceta- que no puede tener favorable acogida por las razones siguientes:

  1. - Si en el hecho probado segundo el juzgador de instancia, refiriéndose al documento obrante al folio 44 de las actuaciones -escrito del titular de la nueva Corporación de 17 de junio de 2003 a la emisora Municipal- que "dicho escrito se da íntegramente por reproducido", no es necesario copiar este literal o parcialmente, pues el mismo ha sido tenido en cuenta por el Magistrado "a quo" y ha de serlo por la Sala, independientemente de que en el referido hechos se contengan otros datos fácticos.

  2. - En referencia al hecho probado tercero, olvida la parte recurrente que la valoración de las pruebas practicadas corresponde, por ministerio de ley, al juzgador de instancia, como señalan las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla-La Mancha de 17 de febrero de 2.000; de Navarra de 21 de febrero, 12 de abril, 13 de junio y 28 de julio de 2.000, 28 de septiembre de 2001, y 27 de noviembre de 2002, de Andalucía, con sede enseñilla, de 11 de abril de 2.000, 8 de octubre de 2.002 y 19 de febrero de 2003, de la Comunidad Valenciana de 10 de mayo de 2.000; de Cataluña de 31 de mayo y 20 de septiembre de 2.000; 31 de enero, 13 de febrero, 14 y 20 de marzo y 4 de mayo de 2.001 y 14 de mayo de 2002; de Galicia de 20 de octubre y 18 de diciembre de 2.000, 8 de febrero y 16 de junio de 2.001 y 21 de febrero de 2.003...etc. Las partes no están habilitadas para redactar los hechos probados dando valor a un documento privado-folio 20- e ignorando otros de la misma naturaleza -folios 246,247, 249 y 250-.

  3. - Por lo que respecta al hecho cuarto la parte recurrente muestra su disconformidad con el mismo, realizando una serie de especulaciones sobre las declaraciónes del testigo Cornelio plasmado en el documento foliado al numero 267, de la testigo María Inés -folio 111- y la declaración judicial de ésta que no llegó a practicarse, mezclándolas con los escritos del Ayuntamiento de 23 y 25 de julio de 2003, sin que postule supresión o variación alguna respecto al aludido hecho.

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 21 de...

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