STSJ Comunidad Valenciana , 4 de Julio de 2002

PonenteMARIA MERCEDES BORONAT TORMO
ECLIES:TSJCV:2002:7512
Número de Recurso846/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

7 Recurso c/sentencia núm. 846/2002 Recurso contra Sentencia núm. 846/2002 Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo Presidente Ilmo.Sr.D. Francisco Javier Lluch Corell Ilmo.Sr.D.Jesús Sanchez Andrada.

En Valencia, a cuatro de Julio de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 4.216/2002 En el Recurso de Suplicación núm. 846/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha tres de Diciembre de dos mil uno, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Valencia, en los autos núm. 838/2001, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Jose Pablo , asistido por el Letrado D Ricardo Artal Bonora, contra BATERIAS INDUSTRIALES GANDÍA, S.L., asistida por la Letrada Dª Pilar Navalón Rodriguez, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha tres de Diciembre de dos mil uno, dice en su parte dispositiva: "

FALLO

"Que debo desestimar la demanda interpuesta por D. Jose Pablo contra la empresa Baterías Industriales Gandía, S.L., en su virtud, debo declarar la procedencia del despido del actor de fecha 21 de septiembre del 2.001, quedando convalidada la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor Jose Pablo viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Baterías Industriales Gandía, S.L., con antigüedad de 18-3-99, categoría profesional de Chófer, y percibiendo un salario mensual de 155.000 ptas., incluida prorrata de pagas extras, siendo de aplicación a la relación laboral el Convenio del sector de industria del metal de la provincia de Valencia. SEGUNDO.- El actor estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 19-1-2001 por traumatismo lumbar derivado de accidente de trabajo, con el diagnóstico de lumbalgia aguda, siendo tratado por el servicio médico de la Mutua que prescribió tratamiento médico y reposo absoluto. Fue dado de alta por "mejoría que permite realizar trabajo habitual" el 19-9-01. Con fecha 20-9-01 fue nuevamente dado de baja médica por facultativo de la Seguridad Social con el diagnóstico de traumatismo lumbar. TERCERO.- Mediante requerimiento notarial practicado el 21-9-2001, la empresa notificó al actor su despido por haber sido visto trabajando en un bar durante el periodo de incapacidad, concretamente los días 17 y 23 de julio, 2 y 3 de agosto, 13, 15, 18 y 21 de septiembre del 2001, no habiendo acudido al centro de trabajo el 20 de septiembre pese a causar alta médica el día 19. CUARTO.- Según testifical practicada, fundamentalmente el video grabado por agencia de detectives, se comprueba que los días indicados en el requerimiento aparece el actor realizando trabajos en el bar de su hijo, consistentes en servir consumiciones en la barra y en la terraza, limpiar las mesas, retirarlas a la hora de cierre, bajar la persiana, etc. QUINTO.- Se presentó papeleta en el SMAC, intentándose conciliación que concluyó sin avenencia".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo debidamente impugnado por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de la instancia, que se funda en la prueba testifical con video unida a as actuaciones, realizada por detectives privados, considera que el trabajador ha sido visto realizando actividades incompatibles con su situación de IT y contraproducentes para la curación de su situación de incapacidad por lumbalgia, por lo que convalida el despido improcedente efectuado por la empresa en alegación de transgresión de la buena fé contractual.

El trabajador recurre dicho pronunciamiento, en base a diversos motivos amparados en los apartados a), b) y c) del art 191 de la LPL..

Solicita, en primer lugar, la nulidad de la sentencia dictada en la instancia, por dos motivos, por un lado, por incongruencia, al considerar que la misma ha dejado de pronunciarse sobre la calificación que debe otorgarse a la prueba de detectives en que se basó la empresa para efectuar el despido, y, en segundo lugar, porque dada la ilegalidad de dicha prueba. cuyo uso está expresamente reservado para quien ostente interés legítimo, la cesión efectuada por la Mutua solicitante a la empresa, constituye una cesión ilegal que la impregna de nulidad.

Tal y como ha expresado en anteriores ocasiones esta Sala (ssTSJCV. .13.6.00, nº 2685, 7.3.00, nº

1274...) para que en términos generales pueda decirse que una sentencia incurre en el vicio de incongruencia basta con que se dé una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión, cuyo conocimiento y decisión por el tribunal sean trascendentes para fijar el fallo. Es decir, o que no se responda a lo pedido o que se deje de resolver algún extremo importante expresado en la demanda o, por ultimo, que la sentencia carezca de la necesaria coordinación entre sus razonamientos y su fallo, de manera que pueda coherentemente deducirse que el órgano judicial cometió un error de apreciación del recurso y lo trasladó indebidamente a la sentencia. Pero en el presente supuesto, si bien la sentencia es bastante parca en la valoración de los hechos, responde concretamente a la cuestión de la validez de la prueba al basar toda la argumentación de la misma, dirigida a estimar acreditada la infracción de obligaciones alegada por la empresa, precisamente en la prueba que la parte recurrente considera que debió declararse nula, lo que evidencia claramente que no era esa la opinión del juez a quó, que, aunque debió pronunciarse expresamente y razonando sobre el porque de la admisión de la prueba, se limitó a su expresa valoración, lo que pone en evidencia con claridad que le otorgó todo el valor que a una prueba es posible darle en un proceso del índole que sea, también en el laboral. Por tanto, no puede considerarse que la contestación tácita suponga una omisión...

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