STSJ País Vasco , 2 de Julio de 2002

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2002:3359
Número de Recurso1087/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1087/02 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 2 DE JULIO DE 2002.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI Y Dª MARIA JOSE HERNÁNDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Antonio contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 4 (Bilbao) de fecha seis de Febrero de dos mil dos, dictada en proceso sobre D.S.P, y entablado por Luis Antonio frente a SERRAMAR VIGILANCIA Y SEGURIDAD S.L. , FOGASA , SERRAMAR PAQUETERIA Y MENSAJERIA S.L. , SERRAMAR S.L. y DAMATERRA SERVICIOS S.L. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- El actor D. Luis Antonio , con DNI NUM000 , viene prestando sus servicios por cuenta y a las órdenes de la empresa demandada Serramar Paquetería y Mensajeria SL, como Jefe de servicios, desde el 3-10-00 percibiendo un salario mensual de 167.000 pts. mensuales con pp. SEGUNDO.- El actor desde finales del mes de julio no aparece por la empresa TERCERO.- Serramar Paqueteria y Mensajeria S.L., sl da de baja al actor el 28-09-01, con efectos al 24-09-01, abonándole la última nómina el 20-08-01 CUARTO.- Las demandadas SERRAMAR VIGILANCIA Y SEGURIDAD S.L., SERRAMAR PAQUETERIA Y MENSAJERIA S.L. , SERRAMAR S.L. y DAMATERRA SERVICIOS S.L., forman un grupo de empresas a efectos laborales.

QUINTO

El actor no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores.

SEXTO

Con fecha 16-11-2001 se presentó papeleta de demanda de conciliacion, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación con fecha 3-12-01 con resultado resultado del acto sin efecto".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por don Luis Antonio , con DNI núm. NUM000 , contra SERRAMAR VIGILANCIA Y SEGURIDAD S.L., FOGASA, SERRAMAR PAQUETERIA Y MENSAJERIA S.L., SERRAMAR S.L. y DAMATERRA SERVICIOS S.L., debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la presente demanda".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimada por la sentencia de instancia la demanda por despido presentada por D. Luis Antonio frente a las empresas Serramar Paquetería y Mensajería S.L., Serramar Vigilancia y Seguridad S.L., Serramar S.L. y Damaterra Servicios S.L., por la representación legal del demandante se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso, al amparo del art. 191 b) de la LPL, interesa varias modificaciones en el relato fáctico:

A)Respecto al hecho probado primero solicita se diga que su categoría profesional es la de Delegado Provincial Gerente, con un salario mensual de 167.000 pesetas según convenio más tres pagas extraordinarias, pero que sus percepciones según pacto existente entre las partes debía de ser de 400.000 (o subsidiariamente de 250.000) pesetas mensuales incluido el prorrateo de pagas extrordinarias.

En defensa de la categoría que solicita se remite a la denuncia penal presentada por la demandada frente a él, aportada al amparo del art. 231 de la LPL y admitida como prueba por Auto de 28.05.02, entendiendo que las actividades que desarrollaba y descritas por la empresa denunciante (Serramar Servicios de Mensajería y Paquetería S.L.) en el punto 2º se identifican con las propias de Delegado Provincial Gerente. También se apoya para ello en el documento incorporado al folio 97 de las actuaciones (certificado extendido por la EAT de Bizkaia en el que se indica que en la adjudicación a Serramar S.L. del servicio de seguridad de los edificios judiciales las gestiones se realizaron con el demandante), y en el Convenio Estatal de Empresas de Seguridad, diciendo que la remuneración de la categoría de Delegado Provincial que en el mismo se recoge es la de 167.000 pesetas apreciado en la sentencia, si bien ésta lo determina con prorrateo de pagas extraordinarias cuando en realidad es sin pagas extrordinarias. Y añade, respecto a las cantidades de 400.000 o 250.000 pesetas mensuales que entiende debía de cobrar, que las mismas resultan de los movimientos en las cartillas de ahorro de la BBK y de la BBVA que aporta como documentos nº 2 y 3 (folios 89 a 96).

No pueden acogerse los cambios postulados. La descripción de actividades desarrolladas que se contiene en la denuncia penal y el certificado emitido por la EAT de Bizkaia resultan insuficientes para determinar que la categoría profesional del demandante fuera la que dice. Si ello es así, difícilmente puede considerarse que el salario fijado por la Juzgadora a quo, estimado erróneo por el recurrente por prorrateo indebido de pagas extraordinarias, se corresponda con el de la categoría de Delegado Provincial, y ello a pesar de las...

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