STSJ Castilla-La Mancha , 19 de Julio de 2004

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2004:2040
Número de Recurso767/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01080/2004 D. JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº: 767/04 Ponente : Srª. Petra García Márquez.- Fallo : 15-07-2004 Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya En Albacete, a diecinueve de Julio de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.080 En el Recurso de Suplicación nº. 767/04, interpuesto por la representación de EUROCEN EUROPEA DE CONTRATAS S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, en autos nº. 813/03 , siendo recurrida Dª Irene , sobre Despido. Ha actuado como Ponente la Iltma. Srª Dª.

Petra García Márquez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, se dictó Sentencia con fecha 24 de Octubre de 2.003 , cuya parte dispositiva establece:

"3

FALLO

Primero

Que estimo la demanda que interpuesta por Dña. Irene , en reclamación por despido y declaro que el cese del demandante constituye despido improcedente del que es responsable la parte demandada.

Segundo

Condeno a la demandada EUROCEN S.A. a estar y pasar por la anterior declaración y que, a su elección, que deberá manifestar por escrito en este Juzgado o ante la Secretaría Judicial, en el plazo de cinco días contados a partir de la notificación de la presente resolución, readmita a la trabajadora en su mismo puesto de trabajo o le indemnice en la cantidad de mil ochocientos cincuenta y cinco euros con setenta y cinco céntimos (1.855,75) y a que le abone los salarios de tramitación desde la fecha del despido el día 1 de julio de 2.003 hasta la fecha de la notificación de la presente sentencia a razón de 29,17 euros diarios.

Tercero

Condeno a la empresa demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"Primero.- La actora Dña. Irene comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada con antigüedad 26 de enero de 2.002, con la categoría profesional de mozo percibiendo un salario mensual de 875,26 euros mensuales con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, con una jornada laboral de 40 horas semanales de lunes a domingos. El centro de trabajo donde se prestaban los servicios estaba en las instalaciones del grupo DANZAS S.A. en la Avenida del Río Henares de Alovera.

Segundo

la relación laboral de la actora con la demandada se inicia el 26 de enero de 2002 mediante la suscripción de un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo, teniendo por objeto "atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en descarga de camiones, ubicación de mercancía, y demás tareas inherentes al puesto, aún tratándose de la actividad normal de la empresa". La duración pactada del contrato abarcaba desde el 26 de enero de 2002 hasta el 25 de abril de 2002, contrato que fue prorrogado el mismo día de su vencimiento por tres meses más hasta el 25 de julio de 2.002.

Con fecha 26 de julio de 2002 las partes concertaron nuevo contrato, que fue registrado en la oficina de empleo de Torrejón de Ardoz el 2 de agosto de 2002, para obra o servicio determinado a tiempo completo, el objeto del contrato viene determinado en la cláusula sexta consistente en "La realización de la obra o servicio consistente en descarga de camiones, ubicación de mercancía, y demás tareas de almacén inherentes al puesto según contrato de arrendamientos con Danzas S.A. teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa.

La duración del contrato será incierta, se extenderá desde el 26/07/2002 hasta el fin de la obra o servicio.

Tercero

Por medio de carta fechada en Guadalajara el 17 de junio de 2003 la empresa demandada comunica a la actora que "al amparo de lo previsto en el artículo 49.1.c del Estatuto de los Trabajadores pongo en su conocimiento que esta empresa extingue, por finalización del mismo, y en virtud de lo en él acordado y previsto, el contrato de trabajo temporal que con Vd. mantenía, y que fue concertado al amparo de lo establecido en el artículo 15.1.a del mencionado Estatuto , en relación con lo dispuesto en la Ley 12/2001, de 9 de julio .

La fecha de los efectos de la terminación mencionada será la de 30 de junio de 2003 incluido, momento a partir del cual cesan todos los efectos que dimanaban del antedicho contrato temporal...."

Finalizando la presentación de servicios de la demandante para la demandada el 30 de junio de 2003.

Fecha esta última en la que se produjo el cese de la totalidad de los trabajadores.

Cuarto

La sociedad de distribución, comercialización y venta de productos CARREFOUR contrató con la sociedad DANZAS S.A. la utilización de los almacenes que esta última posee en Alovera para el almacenamiento de los productos de la primera, también se contrataba la distribución, transporte y manipulación de los productos.

DANZAS S.A. por su parte subcontrató con la empresa demandada la realización en las naves de la primera la realización por EUROCEN de los trabajos de almacenamiento, preparación de los pedidos así como carga y descarga de la mercancía de los camiones.

Mediante carta remitida a DANZAS S.A. con fecha 6 de mayo de 2.003 la mercantil CARREFOUR comunica a la primera que el día 31 de julio de 2.003 da por finalizados los trabajos contratados entre ambas a realizar en la nave de Alovera.

Por su parte Danzas S.A. mediante carta fechada en Fuenlabrada el 10 de junio de 2003 comunica a la empresa demandada "que el próximo día 30.06.03, cesará la actividad que contempla el contrato para el centro de Alovera...."

Quinto

la demandante no ha trabajado desde el 30 de junio de 2003 hasta el día de juicio.

Sexto

El demandante presentó la preceptiva papeleta de conciliación ante el Organismos administrativo competente, celebrándose la misma con el resultado de sin efecto.

El demandante en el suplico de la demanda solicita: " se dicte sentencia por la que se declare la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, y en consecuencia se condene a la empresa a en el plazo de 5 días optar por la readmisión del trabajador, o al abono de la indemnización que legalmente corresponde y en su caso a los salarios de tramitación".

Séptimo

La actora no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante legal de los trabajadores.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación que fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia que estima la demanda de despido presentada por la trabajadora demandante, doña Irene , contra la empresa "EUROCEN EUROPEA DE CONTRATAS, S.A.", declarando la improcedencia del mismo, muestra su disconformidad la empresa demandada mediante dos motivos de recurso, sustentando el primero en el art. 191.b) de la L.P.L ., a fin de revisar el relato fáctico, y en el apartado c) del mismo precepto, el segundo, encaminado al examen del derecho aplicado.

El recurso ha sido impugnado de contrario por la parte demandante en este proceso.

SEGUNDO

Con el primero de dichos motivos se solicita la modificación del hecho probado segundo, a fin de que en el primer apartado del mismo se intercale la frase ".... puesto que, como consecuencia del exceso de pedidos y de la rotación de mano de obra, se produce una acumulación de tareas, que determina la necesidad de suscribir con Dª Irene con un contrato...."

Revisión la pretendida que obliga a traer a colación la propia configuración y naturaleza del recurso de suplicación, estructurado, no como una segunda instancia, sino como un recurso extraordinario en el que el Tribunal que conoce del mismo queda supeditado a las especificas cuestiones que sean planteadas por los recurrentes y ello a través de las tres únicas vías impugnatorias que contempla el art. 191 de la L.P.L .; siendo ello así, y por lo que se...

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