STSJ Comunidad de Madrid 296/2008, 21 de Abril de 2008

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2008:4752
Número de Recurso552/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución296/2008
Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Social

RSU 0000552/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00296/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 552/08

Sentencia número: 296/08

J.G.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTE-

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de abril de dos mil ocho.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 552/08, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado/a D./ña. EDUARDO FERNANDEZ DE BLAS, en nombre y representación de D. Luis Angel contra el auto de fecha 26 DE OCTUBRE DE 2007, dictado por el Juzgado de lo Social número 29 de MADRID, en sus autos número 744/06, seguidos a instancia de la citada parte recurrente frente a "FORUM TIME SAU", "FONDO DE GARANTIA SALARIAL", y frente a D. Juan Francisco Y D. Alberto como Administradores concursales, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó sentencia con fecha 26 de diciembre de 2006.

En fecha 3-9-07 se dictó providencia acusando recibo de los autos remitidos por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid y poniendo a disposición del demandante D. Luis Angel la cantidad de 126.982,89 euros, entre otros pronunciamientos.

Por la parte demandada FORUM TIME, SAU se presentó escrito el 17-9-07 interponiendo recurso de reposición contra la mencionada providencia, recurso que fue impugnado por la parte contraria mediante escrito presentado en fecha 9-10-07.

Con fecha 26 de octubre de 2007 se dictó auto resolviendo el recurso de reposición.

TERCERO

En dicho auto recurrido en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimar el recurso de reposición interpuesto por Dª Pilar en nombre y representación de FORUM TIME, SAU contra la providencia de fecha 3-9-07 que se deja sin efecto reponiendo la misma en el sentido de declarar la incompetencia de este juzgado de lo social para conocer de la puesta a disposición de la cantidad consignada para recurrir en ejecución de la sentencia firme por ser competencia exclusiva y excluyente del Juez del Concurso.

Hágase entrega a la parte actora de los testimonios de la demanda, sentencias recaídas en este procedimiento y de las actuaciones que se hayan practicado con posterioridad.

Transfiéranse las cantidades consignadas al Juzgado de lo Mercantil Número 4 una vez firme la presente resolución".

CUARTO

Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte FORUM TIME S.A.U.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 6 DE FEBRERO DE 2008 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

Con fecha 13 de febrero de 2008 se presento ante esta Sala escrito por la parte actora y visto su contenido se dio traslado del mismo a la contraparte para alegaciones.

Con fecha 27 de febrero de 2008, presentó escrito de alegaciones la demandada FORUM TIME S.A.U.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 2 DE ABRIL DE 2008, señalándose el día 16 DE ABRIL DE 2008 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por sentencia del juzgado de lo social nº 29 de Madrid de fecha 26/12/06 se resolvió la demanda de despido promovida por el Sr. Luis Angel, y, previo rechazo de la excepción de incompetencia del orden social para el conocimiento de la pretensión de demanda -que, según la demandada, correspondía al juzgado de lo mercantil-, consecutiva a la situación concursal que afectaba a "Forum Time SAU" por virtud de auto del juzgado de lo mercantil nº 4 de Madrid de fecha 9/4/06, se reconoció en favor del actor el derecho a percibir indemnización por importe de 64.063 euros más 62.919 euros por salarios de tramitación. La empresa anunció recurso de suplicación, para lo cual procedió a consignar la cantidad objeto de condena. Fue confirmada la decisión de instancia por sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de fecha 25/6/07. Firme esta resolución, el trabajador solicitó que se le hiciera efectiva la cantidad consignada por la empresa al momento del anuncio del recurso, petición a la que inicialmente accedió el juzgado por providencia de 3/9/07, pero, recurrida en reposición por la empresa, se revocó por auto de 26/10/07, contra el cual se ha interpuesto la presente suplicación.

SEGUNDO

En él, a través de un único motivo, se critica la decisión de la juzgadora de instancia según la cual es el juzgado de lo mercantil el órgano competente para resolver sobre el pago que debe hacerse al Sr. Luis Angel en cumplimiento de la sentencia que declaró su despido improcedente. Para el recurrente ese criterio es erróneo porque en su día el juzgado de lo social ya se declaró competente para el enjuiciamiento de la pretensión del actor y, por lo tanto, la sentencia del juzgado de lo social debe cumplirse de conformidad con lo establecido en el art. 228 y siguientes L.P.L.; es decir, mediante la entrega al trabajador de la cantidad consignada por la empresa al momento de anunciar recurso de suplicación contra la sentencia que declaró la improcedencia de su despido. Además, prosigue el recurrente, el art. 235 L.P.L. acuerda que la ejecución de la sentencia laboral corresponde al órgano que hubiese conocido del acuerdo de instancia, razón que excluye la intervención del juzgado de lo mercantil.

A ambas ideas se opone el escrito de impugnación de la empresa recurrida, quien hace énfasis en la correcta aplicación de los art. 8.3 y 55 de la Ley Concursal llevada a cabo por la juzgadora de instancia, dada la competencia exclusiva de los juzgados de lo mercantil para todas las ejecuciones que se dirijan contra el patrimonio del empresario concursado, cualquiera que sea el órgano que las haya acordado, hasta el punto de que el art. 55.3 de la norma concursal tacha de nulos los actos que contravengan tal previsión, y, por su parte, la disp. adicional 8ª de la L.P.L. acuerda que las reglas de esa misma disposición legal no son aplicables en las cuestiones litigiosas que se plantean en caso de concurso, cuya resolución corresponda al juez del concurso, conforme a la ley concursal. Añade que el hecho de que en su momento procediese a consignar la condena, como presupuesto requerido para la admisión de su recurso de suplicación contra la sentencia dictada en la fase declarativa de este proceso, no excluye el considerar como propia ejecución el pago que pretende el trabajador.

TERCERO

Es punto capital para que esta Sala tome su decisión el que se pronuncie sobre si la entrega al recurrente de la consignación en su día efectuada por su empresa ha de considerarse o no ejecución de sentencia a efectos de la Ley Concursal.

Y a este respecto un primer argumento en favor de que sí ha de considerarse integrante de la ejecución es el hecho de que el mismo recurrente acepte tal presupuesto, porque, de otro modo, no tendría sentido que hubiese invocado la infracción del art. 235 LPL, precepto que precisamente forma parte de la regulación de la ejecución procesal.

Pero también desde otras perspectivas encontramos argumentos que conducen a la misma interpretación. Parten los mismos de la doctrina de Tribunal Supremo referente a la determinación definitiva de los salarios de tramitación, de la naturaleza de la figura de la consignación establecida en el art. 228 LPL y de los principios ordenadores de la actual regulación de nuestro derecho concursal.

CUARTO

Admite el Tribunal Supremo que la consignación inicialmente realizada por la empresa condenada, como presupuesto para poder recurrir esa condena, no se entregue en su totalidad al trabajador si, después de efectuada aquélla, se acredita la percepción por parte del acreedor bien de otros salarios, bien de prestaciones de seguridad social incompatibles con los salarios de tramitación. Lo relevante de esta doctrina, a los efectos de lo que se discute en este proceso, es que la vía para fijar la cuantía definitiva de la consignación que se entrega al trabajador se determina en fase de ejecución de sentencia, sin que el resultado de lo decidido por este cauce se pueda considerar alteración de lo acordado en el título ejecutivo.

Así lo señalan las sentencias de casación para unificación de doctrina de 18 abril 2007 (rec. 1254/2006), 15 de junio de 2004 (rec. 3305/2003) y 5 de mayo de 2004 (rec....

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