STSJ Castilla-La Mancha , 27 de Enero de 2004

PonenteJUAN MARTINEZ MOYA
ECLIES:TSJCLM:2004:242
Número de Recurso1871/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 00113/2004 DON JOSÉ IGNACIO FERNÁNDEZ-LUNA JIMÉNEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº 1.871/03.- Ponente: Sr. Juan Martínez Moya.- Fallo: 13-1-04.- Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez

En Albacete, a veintisiete de enero de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 113

En el Recurso de Suplicación número 1.871/03, interpuesto por LUIS PIÑA, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha 25 de julio de 2.003, en los autos número 291/03, sobre Despido, siendo recurridos Vicente Y DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN, S.A. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Martínez Moya.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que estimando la demanda de resolución de contrato y la demanda de despido, ambas acumuladas en un solo procedimiento, entabladas por D. Vicente contra las entidades LUIS PIÑA, S.A. Y DIA, S.A., declaro la extinción de la relación laboral de la actora con la empresa Luis Piña, S.A. en la fecha de esta resolución así como la improcedencia del despido objetivo de fecha 13-6-03, condenando a la empresa a abonar al actor en concepto de indemnización la suma de 15.495,37 euros, así como al abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido y hasta la fecha de la presente resolución, y que ascienden a la suma de 2.441,11 euros. Así mismo, absuelvo a la Entidad DIA, S.A. de los pedimentos contenidos en el suplico de ambas demandas".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

Primero

D. Vicente ha venido prestando sus servicios profesionales por cuenta y dependencia de la categoría profesional de carnicero, a cambio del salario establecido en el Convenio colectivo del sector.

Además en concepto de gratificación voluntaria e incentivos ha percibido en el año anterior al despido, de Junio del 2.002 a Junio del 2.003, la suma de 4.359, 55 euros. La relación laboral del actor se inició en la fecha indicada, siendo dado de alta por la empresa en la Seguridad social y causando baja en fecha 24-9-97. En fecha 1.10.97 fue dado de alta nuevamente en la empresa Luis Piña en virtud de un contrato de trabajo por tiempo indefinido.

Segundo

El actor ha venido prestando sus servicios profesionales en el centro de trabajo sito en la Calle Aduana, 9 de Puertollano prestando servicios como carnicero. Tercero.

Desde mediados del mes de Febrero del 2.003 la empresa demandada procedió a cerrar el centro de trabajo en el que el actor prestaba servicios, entregándole una carta en la que se le comunica que por necesidades organizativas de la Empresa desde el día 13 de Marzo y hasta el 19 de Marzo ambos inclusive, disfrutará de vacaciones con cargo a la Empresa. Quinto. En fecha 18-3-03, y al no llegarse a ningún acuerdo con la empresa pese a la entrevista mantenida por los representantes de la misma con el Letrado del trabajador, la empresa entrega al actor nueva carta aportada con la demanda como documento 2 y cuyo contenido se da aquí enteramente por reproducido. En dicha carta la empresa tras exponer la situación económica de la empresa que le ha obligado al cierre del centro de trabajo Mas y Mas 21 en el que prestaba servicios el actor, hace constar el deseo de seguid contando con los servicios del actor bien aperturando un nuevo centro de trabajo con más adecuadas instalaciones que permitan eliminar la situación de pérdidas y/o ocupando a la totalidad de la plantilla de dicha centro en distintos centros de trabajo donde de modo más adecuado y necesario resulte la prestación de sus servicios, y que se le adscribe provisionalmente al centro de trabajo Mas y Mas 17 sito en Puertollano, Calle Bretón de los Herreros s/n, donde deberá incorporarse el día 20 al inicio de la jornada laboral, ateniéndose inalteradas el resto de las condiciones laborales. Sexto. El día señalado en la carta, el actor se incorporó al nuevo centro de trabajo en el que se le indica un horario concreto que no supera las cuarenta horas semanales y en el que recibe la orden de dedicarse a la limpieza de cristales exteriores e interiores, incluso cuando se encontraba lloviendo, limpieza de las estanterías y colocación en las mismas de las mercancías que llegaban cada día, y limpieza de productos y carros. A estas tareas de limpieza se dedicaba de forma exclusiva, al igual que sus compañeros del centro de la Calle Aduana, 9, encargándose además de colocar y recoger el puesto de la carnicería cuando el trabajador que realizaba las funciones en dicha sección finalizaba su jornada, lo cual suponía unos tres cuartos de hora de la jornada de mañana y una hora de la jornada de tarde. Séptimo. El día 27.3.03 al actor y a sus compañeros del cerrado centro de la Calle Aduana, 9 que habían sido adscritos al centro de Bretón de los Herreros, 8, se les encomendó la realización de las funciones que venían desarrollando en el centro de la Calle Aduana, 9, en el caso del actor funciones de reponedor, pasando a realizar los trabajadores que ya prestaban servicios en el centro de la Calle Bretón de los Herreros, 8 funciones de limpieza de cristales y de estanterías. Octavo. El 25.3.03, la empresa demandada hace entrega al actor de nueva carta en la que se hace constar que debido a que las gestiones para llevar a cabo una resolución definitiva se están extendiendo en el tiempo y resultando manifiesto que el centro de trabajo donde está actualmente ubicado tiene un evidente exceso de personal que de extenderse en el tiempo podría perjudicar no sólo la organización de dicho Centro sino sus resultados económicos en perjuicio de los propios trabajadores originarios del mismo y coincidiendo la necesidad de que por su experiencia y profesionalidad se hace necesaria la prestación de servicios de forma temporal, en nuestro centro de trabajo sito Jodar (Jaén), donde por bajas recientes de trabajadores que prestaban servicios en el mismo se hace necesaria su incorporación temporal a dicho centro, se procede por la presente y por las razones ya expresadas a desplazarle de forma temporal conforme a lo previsto en el artículo 40-4 E.T. por una duración que se prevé inferior a seis meses. En la carta se indica que el desplazamiento se iniciará el día 31 de Marzo del 2.003, realizándose con personal y vehículo de la empresa, con el fin de no solo ser efectuado dicho desplazamiento, sino presentado al responsable del Centro así como acompañarle al establecimiento hostelero concertado por la empresa y a cargo de la misma donde se alojará y tendrá abonada su pensión alimenticia durante todo el tiempo que dure el desplazamiento. Además se le hace constar que le serán de aplicación en su caso los permisos y derechos que aún no contemplados en el escrito le puedan ser de aplicación para los supuestos de desplazamiento temporal establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y normas de necesaria u obligada aplicación. Noveno. El salario del actor con inclusión de todos los conceptos salariales y parte proporcional de pagas extras asciende a la suma de 1.703,12 euros mensuales. Décimo. Cuando el actor y el resto de sus compañeros del centro Mas 21 fueron adscritos provisionalmente al centro de la Calle Bretón de los Herreros, en dicho Centro se encontraba la plantilla al completo. Undécimo. En fecha 11.7.03 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social 3 de Ciudad Real en cuyo fundamento de derecho segundo y partiendo del hecho probado cuarto y quinto, se indica que el actor ha realizado en el periodo comprendido entre marzo del 2002 y marzo del 2003 un total de horas extras de 593,6 horas. En el hecho probado cuarto de la Sentencia se hace constar que el horario que realizaba el actor en el centro de trabajo era de lunes a sábados de 8 a 14,15 horas y por las tardes de lunes a viernes de 17,15 a 20,45 horas en invierno y en verano de 17,45 a 21,15 horas. Según el fundamento de derecho segundo de dicha sentencia de Junio del 2002 a Marzo del 2.003 el actor realizó un total de 491,8 horas extras, 369,8 horas de junio a Diciembre de 2.002 y 122 horas de enero a marzo del 2.003. En la Sentencia referida se condena a la empresa al abono de las horas extras realizadas por el actor a razón de 8,58 euros la hora en el año 2002 y 8,85 euros en el año 2.003. A partir del mes de Abril no consta que el actor realizara horas extras. Decimosegundo. En fecha 21 de mayo del 2003, se dictó Sentencia por este Juzgado en procedimiento de movilidad geográfica instado por el actor frente a la empresa demandada que figura aportada por la parte actora como documento 4 y cuyo contenido se da aquí enteramente por reproducido, en cuyo fallo se declara injustificado el desplazamiento temporal de que ha sido objeto el actor con efectos del 31.3.03, condenando a la Entidad demandada a dejar el mismo sin efecto. Decimo.Tercero.

En fecha 13-6-03 la empresa hizo entrega al actor de una carta aportada con la demanda de despido como documento 2 y cuyo contenido se da enteramente por reproducido, en la que se indica que se ha procedido a la amortización y por tanto a la extinción de su puesto de trabajo por razones económicas, organizativas y de producción, extinción que tiene fecha de efectos al finalizar la jornada del día 13- 6-03. En dicha carta se hace...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR