STSJ Navarra , 31 de Julio de 2002

PonenteVICTORIANO CUBERO ROMEO
ECLIES:TSJNA:2002:1006
Número de Recurso346/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 2001/00319 - 3 Rollo nº 2001/00346 Sentencia nº 270 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN En la Ciudad de Pamplona, a TREINTA Y UNO DE JULIO de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En los Recursos de Suplicación interpuestos por DON JAVIER MARTINEZ DE MURGUIA, en nombre y representación de DON Francisco , y por DON MARTIN GODINO REYES, en nombre y representación de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE NAVARRA, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, sobre DESPIDO; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DON Francisco , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare el despido de la relación laboral común improcedente y condene a la demandada a la readmisión y a darle ocupación efectiva de Jefe de 1ª Grupo Administrativo con las facultades directivas propias de los Jefes aunque sin los poderes y responsabilidad propios del Alto Directivo, respetándole la antigüedad desde el 1 de julio de 1982 y con el salario que hasta el día 20 de abril de 2001 percibía, y al pago de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido a razón de 97.778 ptas. por cada día, o bien, a la indemnización de cinco anualidades del salario y concediéndole la opción de extinción.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por Francisco , frente a Caja Navarra, por despido, debo declarar y declaro improcedente el despido y debo condenar y condeno a la demandada a que a elección del actor, le readmita en el mismo puesto de trabajo o le abone la suma de 96.275.525 ptas., así como una indemnización complementaria equivalente a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a la de notificación de esta sentencia, y debo absolverle del resto de lo pedido."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: Francisco , el 1 de julio de 1982, ingresó en la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Pamplona, con la categoría de Jefe de 2º y para el cargo de Subdirector.- SEGUNDO: En el mes de julio de 1984, fue nombrado DIRECCION000 de la mencionada entidad y el 31 de diciembre de 1985 suscribió un contrato de alta dirección el cual fue ratificado el 1 de julio de 1998, fecha en la que se otorgó el definitivo contrato, cuyas cláusulas más significativas son las siguientes:

a).- Se le reconoce la categoría profesional de Jefe de 1ª.

b).- Su duración indefinida.

c).- La extinción se producirá por voluntad del empresario según el artº 11 del Real Decreto 1382/85 por las causas de extinción que regula el Estatuto de los Trabajadores.

d).- Dado que el actor está vinculado a la Caja de Ahorros por un contrato laboral común, ambas partes especifican que dicho contrato queda en suspenso, por lo que al terminarse el presente contrato laboral especial, el actor recuperará su relación laboral común, excepto en el supuesto de despido procedente en que se extinguirán ambas relaciones.

e).- El servicio prestado como DIRECCION000 se tendrá en cuenta a todos los efectos, como de servicio prestado en régimen de contrato laboral común al recuperarse esta relación.

f).- En los supuestos de extinción de este contrato, salvo despido procedente, el actor percibirá una indemnización equivalente a la cuantía de cinco anualidades de su retribución y tendrá opción, en estos supuestos, a percibir la citada indemnización o bien integrarse a su relación laboral común preexistente, percibiendo una indemnización equivalente a tres mensualidades por cada año de servicio como DIRECCION000 .

g).- En los supuestos de cese como DIRECCION000 y que se reintegre a su contrato laboral común preexistente, conservará la categoría y el salario de Jefe de 1ª y realizará trabajos de similar categoría y si fuera rescindido este contrato laboral común con derecho a indemnización, percibirá en todo caso, la equivalente a cinco anualidades de su retribución.

TERCERO

Que en la sesión del Consejo de Administración de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra, celebrada el 11 de mayo de 2001, se acordó revocar y dejar sin efecto ni valor alguno las facultades concedidas en su día por esta Caja a Francisco .- CUATRO: Que el actor, por escrito de 27 de enero de 2000, se dirigió al Consejero de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra, proponiéndole el acuerdo consistente en que el derecho que le corresponde para ejercer la opción de extinguir su contrato de Alta Dirección se mantenga durante dos años a contar desde la fecha de absorción de la CAMP por la CAN, el 17 de enero de 2000, y el Consejo de la CAN acordó en sesión celebrada el 31 de marzo de 2000, delegar en la Comisión Ejecutiva de la Caja para resolver sobre la situación y alcance de la petición formulada por Francisco , y hasta que no se produzca tal resolución, quedará abierto el plazo por el que Francisco pueda extinguir su actual contrato laboral de carácter especial, sin que decaiga su derecho de solicitud de extinción voluntaria.- QUINTO: En escrito de 15 de febrero de 2001, el actor se dirigió por vía notarial, a Luis Angel , DIRECCION001 de la Entidad demandada, poniéndole de manifiesto su voluntad de extinguir, con la indemnización pactada, el contrato de DIRECCION000 formalizado el 1 de julio del 1998 y ratificado con efectos de 24 de enero de 2000, haciendo constar en el mismo escrito, el ejercicio de la opción a reintegrarse en el contrato laboral preexistente.- SEXTO: La Caja de Ahorros por escrito de 20 de abril del presente año, acusa recibo de su carta y toma nota de su pretensión, y le notifica que el Consejo de Administración de la Entidad, en sesión celebrada el 20 de abril a acordado acceder a la solicitud de extinción laboral especial de Alta Dirección y simultáneamente extinguir la relación laboral común subyacente, en ambos casos con efectos desde la fecha de notificación de esta carta, y quedando a su disposición la indemnización de 5 anualidades de su retribución actual derivada de la extinción de su vinculación laboral común y especial con la Caja.- SEPTIMO: Por escrito de 28 de mayo la demandada pone a disposición del actor la suma de 147.118.772 ptas. equivalente a 50,5 mensualidades de 2.913.243

ptas, de las que deducidas las retenciones fiscales, me remite un cheque por importe de 107.985.179 ptas.- OCTAVO: Que el Convenio Colectivo de la Caja de Ahorros Municipal de Pamplona para el año 1999 al igual que el correspondiente al de la Caja de Ahorros de Navarra, establece en caso de despido improcedente, al trabajador le corresponde el derecho de opción.- NOVENO: El salario anual correspondiente a la categoría de Jefe de 1ª alcanza la suma de 19.255.105 ptas.- DECIMO: Que el 17 de enero de 2000, tuvo lugar la fusión de la Caja Municipal de Pamplona con la Caja de Ahorros de Navarra, dando lugar a la entidad denominada Caja Navarra.- UNDECIMO: Acto de conciliación sin...

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