STSJ Navarra , 21 de Marzo de 2001

PonenteMARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
ECLIES:TSJNA:2001:571
Número de Recurso89/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 2000/00589 - 3 Rollo nº 2001/00089 Sentencia nº 88 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN En la Ciudad de Pamplona, a VEINTIUNO DE MARZO de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Margarita , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, sobre DESPIDO; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Margarita , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare la improcedencia del despido y en su consecuencia condene al demandado a readmitirle en su puesto de trabajo o bien a optar por la extinción de la relación laboral con abono de una cantidad en concepto de indemnización equivalente a 45 días de salario por cada año de trabajo acreditado, con prorrateo mensual de los períodos inferiores, así como en ambos casos a abonar los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la notificación de la sentencia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por Margarita frente al Ayuntamiento de Olite por despido, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta, absolviendo al demandado de los pedimentos contenidos en la demanda."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: Margarita , ha venido prestando servicios en calidad de profesora de música, especialmente de violín, por cuenta y orden del Ayuntamiento de la Ciudad de Olite en la Escuela Municipal de Música Jesús García Leoz, con un salario mensual de 91.765, que consta en el contrato suscrito el 4 de octubre de 1999.- SEGUNDO: Que la relación laboral con la Corporación demandada se rigió por los siguientes contratos: contrato a tiempo parcial, de carácter temporal y con duración para el curso escolar del 15 de noviembre de 1990 al 14 de agosto de 1.991; contrato a tiempo parcial para el curso escolar con duración del 5 de noviembre de 1991 al 4 de agosto de 1992; contrato a tiempo parcial con duración del curso escolar del 26 de octubre de 1992 al 25 de julio de 1993; contrato a tiempo parcial con duración del contrato escolar y con vigencia del 21 de octubre de 1993 al 20 de julio de 1994; contrato a tiempo parcial con duración para el curso escolar con vigencia del 26 de septiembre de 1994 al 25 de junio de 1995; contrato a tiempo parcial para doce horas semanales y con duración del curso escolar con vigencia del 6 de octubre de 1995 al 30 de junio de 1996; contrato a tiempo parcial con duración del curso escolar en el Conservatorio y duración del uno de octubre de 1996 al 30 de junio de 1997; contrato a tiempo parcial de carácter temporal y curso escolar de la Escuela de Música y con duración del 6 de octubre de 1997 al 30 de junio de 1998; contrato a tiempo parcial para el curso escolar 1998/99 y con duración del 6 de octubre de 1998 al 30 de junio de 1999 y por último contrato a tiempo parcial para impartir clase de lenguaje musical, conjunto instrumental y violín con duración del 4 de octubre de 1999 al 30 de junio de 2000.- TERCERO: Que el 13 de julio de 2000 la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Olite, acordó la convocatoria de profesores de música para el curso escolar 2000/2001, para cubrir las plazas de la Escuela Musical Jesús García Leoz a tiempo parcial y para las especialidades de canto, flauta travesera, guitarra, percusión, piano, trompa, trompeta y violín, que se publicó en el B.O.P. de Navarra de 23 de agosto de 2000.- CUARTO: Que la actora por escrito, de 29 de agosto se presentó al concurso para la especialidad de violín obteniendo el segundo puesto y no pudo hacerlo en la de lenguaje musical por carecer de título.- QUINTO: Agotada vía previa."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, el primero al amparo del artículo 191.b) de Ley de Procedimiento Laboral, para revisar los hechos declarados probados, y segundo y tercero, amparados en el artículo 191.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido interpuesta por Doña Margarita frente al Ayuntamiento de Olite.

La representación Letrada de la parte actora se alza en Suplicación, formulando un primer motivo, correctamente amparado en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral en el que solicita la íntegra modificación de la resultancia fáctica con la siguiente propuesta literal:

"PRIMERO: La actora ha prestado servicios como profesora de música en la Escuela Municipal de Música "JESUS GARCIA LEOZ", contratada por el M.I. Ayuntamiento de Olite, y en su representación el Señor Alcalde, según la sucesión de contratos y períodos que se relacionan a continuación:

Contrato de trabajo a tiempo parcial (R.D. 1991/84) de carácter temporal, no se establece modalidad temporal y la causa es "Curso Escolar".- La duración del contrato es del 15/11/90 a 14/08/91.

Contrato de trabajo a tiempo parcial al amparo del R.D. 1991/84.

De carácter temporal, sin que se establezca modalidad temporal y la causa es "Curso Escolar".- La duración del contrato es de 5/11/91 a 4/08/92.

Contrato de trabajo a tiempo parcial (R.D. 1991/84), de carácter temporal, sin que se establezca modalidad de la temporalidad, y durante el "Curso Escolar".- La duración del contrato es de 26/10/92 a 25/07/93.

Contrato de trabajo a tiempo parcial realizado por tiempo determinado para "Curso Escolar" la duración del contrato es 21/10/93 a 20/07/94.

Contrato de trabajo a tiempo parcial, realizando por duración determinada para el Curso Escolar de 8/11/94 a fin de Curso Escolar.- La realidad es que prestó servicios del 26/09/94 a 25/06/95.

Contrato de trabajo a tiempo parcial (R.D. 2317/93) para 12 horas semanales la causa de la temporalidad es el "Curso Escolar" su duración de 6/10/95 a 30/06/96.

Contrato de trabajo a tiempo parcial (R.D. 2317/93) de carácter temporal, el objeto es el curso escolar del conservatorio.- El período de duración es de 1/10/96 a 30/06/97.- La jornada pactada es de 13,50 horas, modificada en diciembre a 10,30 horas semanales.

Contrato de trabajo a tiempo parcial al amparo del artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores. El contrato tiene carácter temporal y el objeto del mismo es el "Curso Escolar de la Escuela de Música".- El período de contratación del 6/10/97 al 30/06/98 la jornada es de 15 horas semanales que aumenta en diciembre en 1 hora y 50 minutos.

-Contrato de trabajo a tiempo parcial celebrado al amparo del artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores.- El contrato tiene carácter temporal, siendo el objeto del contrato el curso escolar 98/99.- La duración se extiende del 6/10/98 al 30/06/99.- La jornada es de 13,67 horas semanales (37,5 % de la jornada semanal).

Contrato de trabajo a tiempo parcial de duración determinada, al amparo del artículo 12 del Estatuto de los...

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