STSJ País Vasco , 1 de Octubre de 2002

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJPV:2002:4302
Número de Recurso1818/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1818/02 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 1 de octubre de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por NIPPON EXPRESS DE ESPAÑA S.A. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 7 (Bilbao) de fecha cinco de Marzo de dos mil dos, dictada en proceso sobre PROCEDIMIENTO DE OFICIO, y entablado por GOBIERNO VASCO frente a NIPPON EXPRESS DE ESPAÑA S.A. e Frida .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º.-: Que con fecha 28-6-01, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Bizkaia extendió Acta de Infracción número 913/01, a la empresa NIPPON EXPRESS DE ESPAÑA, S.A. haciendo constar en la misma que: "Se ha solicitado de esta Inspección en relación a la situación de discriminacion por razón de sexo sufrida por la trabajadora Dºª. Frida en la empresa Nippon Express de España, S.A. Se inician actuaciones mediante visita efectuada al centro de trabajo de la empresa en Loiu en fecha 22 de febrero de 2001, manteniendo posteriormente reunión en oficnas de la Inspección, con la representaicón de la emrpesa y trabajaora afectada. La trabajadora ha pasado por sucesivos periodos de baja médica por presentar un transtorno adptativo con sintomas ansioso-depresivos, reactivo a situación laboral y permanece en tratamiento desde el mes de junio del pasado año 2000. La trabajadora vio extinguida su relacion laboral en fecha 31 de diciembre de 1999, mediante comunicación cursada por la empresa el dia 20 de octubre del mismo año. En fecha 3 de noviembre del mismo año le fue remitida a la trabajadora comunicación por la cual quedaba exenta de prestar servicios laborales y de realizar cualquier actividad por cuenta de la sociedad. La trabajadroa en aquellas fechas se encontraba embarazada, naciendo su hijo el día 8 de febrero del año 2000. El Juzgado nº 3 de lo Social En Sentencia de fecha 28 de marzo de 2000, declara la nulidad del despido, condenando a la empresa a la readmisión inmediata de la trabajadora con abono de los salarios dejados de percibir. La Sentencia recoge en sus Fundamentos de Derecho que aunque las cartas de despido se hallaran datadas el 20 de octubre y el 3 de noviembre de 1999, los efectos extintivos de la relación laboral se difieren a 31 de diciembre de 1999, por lo que resulta de plena aplicación el supuesto enjuiciado la nueva normativa incorporada a la ley 39/199 de 5 de noviembre dada la situación de embarazo de la trabajadora al tiempo de su adopción y el nacimiento de su hijo el 8 de febrero del año siguiente. En consecuencia acaecida la situación extintiva sobrevenida la situación de embarzado de la trabajadora incumbe a la empresa la alegación y prueba sobre la concurrencia de hechos ajenos al móvil discriminatorio aducidos de contrario. La empresa alegaba bajo rendimiento del servicio de representación, cuando el contrato suscrito no incorporaba cláusula de rendimiento alguno, por lo cual las pérdidas no pueden ser imputadas a la trabajadora, al menos que fueran imputables a una actuación grave y negligente o culpable o disminución de rendimiento continuado, que no concurrían en el supuesto enjuiciado. La trabajadora causó baja por maternidad el dia 8 de febrero del 2000, incorporándose a la empresa el día 29 de mayo del mismo año. La empresa en fecha 17 de abril remitió la la trabajadora burofax donde se le comunicaba su incorporación al puesto de trabajo una vez transcurrido el periodo de suspensión del contrato de trabajo por maternidad. La trabajadora fue citada a una reunión en Madrid a calebrar el dia 31 de mayo de 20000. En auto del Juzgado de o social nº 3 de fecha 18 de septiembre de 2000, se recoge en el hecho sexto que en el desarrollo de la actividad laboral durante el mes de junio de 2000, la trabajadora se vio privada de ordenador, llaves de la oficina o teléfono móvil, consistiendo su labor en visitar a eventuales clientes con arreglo al listado facilitado por el director General de la zona Sr. Imanol al carecer de competencias paa mejorar tarifas o realizar ofertas a los clientes, remitiendo al director de zona los datos sobre la empresa usuaria, destino naturaleza del transporte y persona de contacto para su confección. En los Razonamientos Juridicos del auto se recoge que la readmisión habrá de realizarse en el mismo centro de trabajo y en idénticas condiciones a las que regian con anterioridad al despido, concluyendo la existencia de una reamisión irregular, concluyendo que en la readmisión no se habían respetado las condiciones que regían con anterioridad al despido. En la parte dispositiva del mismo Auto se exonera a la trabajadora de la obligación de prestación de servicios, manteniendo el correlativo abono de salarios de tramitacion. La trabajadora ha sido perjudicada gravemente en su formación profesional, causando a la misma un grave perjuicio profesional al verse desconectada de los clientes y del mercado. Los hechos anteriormente descritos constituyen infracción en materia laboral de conformidad con lo dispuesto en el art. 93 del R.D. Leg. 1/1995 de 24 de marzo (B.O.E. 29-3) por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los TCrabajadores y art. 5 del R.D. Leg. 5/2000 de 4 de agosto (B.O.E. 8-8) por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre infracciones y Sanciones en el Orden Social por infracción a lo dispuesto en el art. 4.2 c) del Estatuto de los Trabajadores. La infracción se califica como muy grave en el art. 96.12 del R. D. Leg. 1/1995c de 24 de marzo (B.O.E. 29-3) por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el art. 8.12 del R.D. Leg. 5/2000 de 4 de agosto (B.O.E. 8-8) por e.l que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre infracciones y Sanciones en el Orden Social. Se gradúa la sanción en su grado mínimo importe máximo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36.1 y 37 de la Ley 8/1988 de 7 de abril de infracciones y Sanciones en el orden social l(B.O.E. 15-4) y en el art. 39 del R. D. Leg. 5/2000 de 4 de agosto (B.O.E. 8-8) por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. Se valora para graduar la sanción la intencionalidad de la empresa incumpliendo en las condiciones de la readmisión una vez declarado el despido nulo y el perjuicio causado a la trabajadora en su promoción profesional y salarial al verse privada de los instrumentos de trabajo adecuados que inciden directamente en su actividad y rendimiento. Por lo que se propone la imposición de la sanción por un importe total de 2.000.000 PTAS (DOS MILLONES DE PESETAS); 12.020,2 EUROS de conformidad con lo dispuesto en el Art. 40.1 del Real Decreto Legislativo 5.2000 de 4 de Agosto."

  1. -: Con fecha 19-7-2001, la representación de la empresa expedientada presentó escrito de alegaciones contra el acta de infracción de referencia en base a las alegaciones que se recogen en el hecho 2º de la comunicación demanda que se dan por reproducidas.

  2. -: Con fecha 22-11-2001 la Inspección de Trabajo y Seguridad social de Bizkaia emitió informe del expediente administrativo en respuesta al escrito de alegaciones formulado por la representación de la empresa cuyo texto se da por transcrito.

  3. -: Con fecha 28-3-2000 se dictó sentencia en el Juzgado Social nº 3 de los de Bilbao en procedimiento por despido seguido por Sra. Frida frente a NIPPON EXPRESS DE ESPAÑA, S.A. en cuyo fallo se declaraba la nulidad del despido en base a los hechos y fundamentos que se dan por reproducidos.

  4. -: El 9-1-2001 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del TSJPV en la que se estimaba parcialmente el recurso interpuesto por la representación de la empresa revocando la resolución imugnada unicamente en lo relativo a la naturaleza de la relación laboral que une a las partes decretándose que ésta es la especial de representantes de comercio, manteniendo incólume el resto de pronunciamientos de la resolución impugnada cuyo texto se da pro transcrito.

  5. -: El 18-9-2000 se dictó por el Juzgado de lo social nº 3, autos en ejecución provisional de la sentencia antes mencionada, en el cual en base a los hechos y fundamentos que se mencionaban se acordaba eximir a la trabajadora de la obligación de prestación de servicio manteniendo la correlativa de abono de los salarios de tramitación de la empresa, y ello al entender que la readmisión no se había efectuado respetándose las condiciones que regían con anterioridad al desido."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que declaro que la conducta empresarial relacionada con el despido de la trabajadora Dª. Frida de fecha 31-12-99 en los extremos referidos en el fundamento jurídico primero de esta resolución, implica una discriminación por razón de sexo con infracción de lo dispuesto en el art. 4.2 c) del ET, condenando a las partes a estar y pasar por dicha declaración".

TERCERO

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