STSJ Murcia , 15 de Octubre de 2003

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2003:2091
Número de Recurso1406/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO nº. 1406/00 SENTENCIA nº. 623/03 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Fernando Castillo Rigabert Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 623/03 En Murcia a quince de octubre de dos mil tres.

En el recurso contencioso administrativo nº. 1406/00, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 559.594 ptas., y referido a: intereses de demora.

Parte demandante:

D. Luis Manuel , representado por el Procurador D. Francisco Aledo Martínez y dirigido por la Abogada Dª. Marta González Pajuelo.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 26 de julio de 2000 desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº. 30/3006/99.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte en su día resolución por la que:

1) En cualquier caso se declare la improcedencia de exigir intereses de demora al actor en virtud de los argumentos esgrimidos en las dos primeras alegaciones y, en consecuencia, se declare la nulidad de la liquidación recurrida.

2) Subsidiariamente, para el caso de que el anterior suplico no sea estimado se declare la procedencia del limitar el cálculo de los intereses de demora al plazo máximo establecido por el RD 391/1996, tanto para la duración del procedimiento económico administrativo, como para la notificación del fallo a las partes y para la ejecución del mismo por la AEAT y, en consecuencia, se declare la nulidad de la liquidación recurrida, ordenándose la práctica de una nueva en los términos expuestos por esta parte.

3) Subsidiariamente, para el caso de que el primer suplico sea desestimado e independientemente de la decisión adoptada respecto del suplico del apartado anterior, se declare que el acto administrativo de liquidación es nulo de pleno derecho por falta de motivación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 21-11-00, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

No ha habido recibimiento del proceso a prueba, ni trámite de conclusiones, por no haber sido solicitado por ninguna de las partes.

CUARTO

Concluidos los trámites anteriores se señaló para la votación y fallo el día 3-10- 03.

II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La única cuestión litigiosa planteada por las partes en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si la resolución del TEARM impugnada es o no conforme a Derecho en cuanto entiende que es correcta la liquidación de intereses de demora contenida en la liquidación girada por el Inspector Jefe de la Oficina Técnica de la AEAT, Delegación Especial de Murcia, con fecha 2-11-99, en cuantía de 559.594 ptas., derivados del impago de una sanción tributaria que fue rebajada al 50/100 de la cuota por el TEARM en resolución de 26-12-95 y al 30/100 de la cuota por resolución del TEAC de 24-6-99. quedando establecida en 1.264.367 ptas. según liquidación de 2-11-99 dictada en ejecución de esta última resolución.

Fundamenta el actor sus pretensiones, en síntesis, en los siguientes argumentos:

1) En afirmar que en cualquier la liquidación de intereses de demora es improcedente, porque durante el tiempo que transcurre entre la liquidación anulada y la nueva que se dicta en cumplimiento de la resolución del TEAC, no existe un retraso imputable al actor, sino a la Administración y que en ningún caso cabe entender que las sanciones devenguen intereses, ya que no nacen ex lege, ni...

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