STSJ Cataluña , 19 de Abril de 2001

PonenteJOSE CESAR ALVAREZ MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2001:5062
Número de Recurso492/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 492/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MCP ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEñARROYA ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 19 de abril de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 3316/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Alberto frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº11 Barcelona de fecha 25.10.2000 dictada en el procedimiento nº 743/2000 y siendo recurrido DIRECCION000 . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 09.08.00 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinario, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25.10.2000 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la pretensión principal y estimando la pretensión subsidiaria de la demanda formulada por D. Luis Alberto , contra la empresa DIRECCION000 ., debo declarar y declaro la improcedencia del despido obrado sobre el mismo con efectos de 29.06.2000, y condenar a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a abonar al actor indemnización por suma de 1.117.200.- ptas.., y otra complementaría por salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta la celebración del acto de conciliación en sede adminsitrativa por suma de 439.310.- ptas.

Encontrándose consignadas en la cuenta de Consignaciones y Depósitos de este Juzgado las citadas cantidades, expídase mandamiento de devolución en favor del actor para su percibo, una vez sea firma la presente resolución."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El actor D. Luis Alberto , titular de DNI nº NUM000 , desde 23.09.97, con una categoría profesional reconocida de Oficial 1ª y percibiendo salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras 243.029.- ptas, vino prestando servicios para la empresa DIRECCION000 ., dedicada a la actividad de industria siderometalúrgica.

  2. -El actor es socio trabajador constituyente de la S.A.L. y miembro de su Consejo de Administración, aunque dejó de tener intervención activa en el mismo, tras dimisión voluntaria no documentada fehacientemente en diciembre de 1998.

    El Consejo de Administración está compuesto por 7 miembros, e por parte del socio capitalista no trabajador, la empresa DIRECCION001 . y que posee el 49% del capital social, y 4 en representación de los socios trabajadores, que ostentan el restante 51%.

  3. - En coyuntura de mal estar de parte de los socios trabajadores hacia la gestión realizada por el Consejo de Administración y por el Gerente de la empresa el 29.06.00, la Dirección empresarial participó al actor su despido por causa disciplinaria, medialmente a epístola datada el 28.06.00, la Dirección empresarial participó al actor su despido por causa disciplinaria, medialmente a epístola datada el 28.06.00 que textualmente decía: "Muy Sr. nuestro: La Dirección de esta empresa le comunica que en base a lo determinado en el art. 54 del E.T., ha tomado la decisión de extinguir su contrato de trabajo por motivos disciplinarios. Los motivos, pues de esta decisión son los siguientes: 1- Falta de recuperación de tres horas acordadas durante los días 19, 29 y 21 de junio como sustitución de la tarde del 23 de junio (Art 54.2 d y e).

    2- Faltas injustificadas al trabajo los días 31.01.00, 19.01.00 y 16.05.00 (Art. 54.2 a). 3- Desobediencia a la Dirección de la empresa al no acatar sus ordenes (Art 54.2b) y en concretamente "el pasado día 23 de junio que la empresa le quiso entregar una carta en la que se le concedía permiso retribuido por una semana, no queriendo recogerla". 4- Provocar perdida de hors de trabajo por convocar reuniones entre compañeros en horas de trabajo. Los hechos descritos son califacables, a tenor de la normativa laboral aplicable vigente como faltas muy graves susceptibles de ser sancionadas con el despido medida esta, pues, que se toma y que tendrá efectos a partir de la misma fecha de la notificación del escrito."

  4. - El 11.07.00 el sindicato U.G.T. comunicó a la Oficina Pública la promoción de elecciones para la elección de delegados sindicales en la demandada.

    No consta que el actor fuese inductor del proceso electoral, ni que la empresa conociese actuación del actor en tal sentido; y si que celebradas las elecciones el 08.09.00 fueron elegidos dos trabajadores no socios de la lista independiente y un socio trabajador de la lista de UGT. 5º.- No ostenta, ni ostentó el actor cualidad de representante legal de los trabajadores en el año inmediatamente anterior al 20.06.

  5. - Formuló papeleta de conciliación ante organismos administrativo competente el 19.07.00, cuyo acto se celebró el 06.09.00, con la presencia de la empresa luego única demandada en el presente procedimiento, que tras reconocer la improcedencia del despido ofreció al actor cantidad de 1.557.510.- ptas de las que 1.117.200.- ptas correspondían a indemnización por despido, más 439.310.- ptas en concepto de salarios de tramitación hasta la fecha de celebración del actor. El actor se opuso a la oferta al considerar nulo el despido obrado, y el Letrado conciliador dio por terminado el acto como celebrado sin avenencia.

    El siguiente día 07.09.00, la empresa deposito en el Decanato de los Juzgados de lo Social suma de 1.556.510.- ptas., con el objeto de cumplir la previsión que contiene el art. 56-2 del E.T. TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que tras la exposición de los que bajo el epígrafe de "antecedentes de hecho" el recurrente estima de interés y que, por no constituir conforme a lo prevenido por el art. 191, objeto de la suplicación ni cumplir en su formulación con las exigencias que determina el siguiente art. 194, ambos de la L.P.L., ha de privárseles de todo valor o transcendencia teniéndolos a todos los efectos por no puesto, refiere el escrito de recurso, como último motivo, y con correcta invocación al amparo del apart. a) del primero de los preceptos legales aludidos, a la denuncia de infracción por la resolución recurrida de normas y garantías del procedimiento con petición de "reposición de las actuaciones al momento procesal oportuno"

-que no determina- lo que tanto por su naturaleza de afectante al orden público procesal como por su transcendencia -pues de aceptarse tal denuncia quedaría vedada a la Sala cualquier posibilidad de enjuiciar los restantes motivos de suplicación- obliga al Tribunal, aún alterando el orden de su formulación y siguiendo el lógico determinado por el repetido art. 191 de la L.P.L. a examinar y decidir a limine tal cuestión desestimándola. Y ello porque si bien de conformidad con lo prevenido por el art. 97.2 de la L.P.L. la sentencia deberá expresar en sus antecedentes de hecho, declaración de hechos probados y en los fundamentos el contenido que para los mismos determina dicho precepto, es lo cierto que no solo y como reiteradamente tiene afirmado la Sala entre otras coincidentes sentencias de 13.06.1991, 27.05.1992 y 23.03.1998, la nulidad de actuaciones constituye en nuestro ordenamiento un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para los principios de celeridad y economía que informan nuestro sistema, por lo que en su aplicación y de conformidad con lo prevenido por los art. 6.2º y del C. Civil, 189.1.d) y 191.a) y 205 éstos de la L.P.L. y 11.3º, 238.3º, 240 y 242 de la L.O.P.J. no solo exige para su estimación que se cite la norma procesal que de carácter esencial se estime infringida sino, además, que tal infracción haya originado indefensión en quien la aduce, entendiendo por tal, conforme a la doctrina sustentada por el Tribunal Constitucional entre otras en las suyas 251/88, 72/90 y 65/94 "la situación en que se impide a una de las partes por el Órgano Jurisdiccional, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho de defensa privándola de ejercitar su posibilidad de alegar y en su caso justificar los derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar didácticamente las posiciones contrarías en el ejercicio del indispensable principio de contradicción". Y en esta línea:

  1. La denuncia de "incumplimiento por la sentencia recurrida de expresar resumen suficiente sobre los hechos que han sido objeto de debate" que el nº 2 del invocado art. 97 de la L.P.L. refiere a los antecedentes de hecho, deviene procesalmente inaceptable porque con independencia de que por su naturaleza la determinación de tal suficiencia o insuficiencia es de valoración jurídica e incumbencia del Tribunal y por su contenido solo como mera irregularidad puede jurídicamente valorarse, es lo cierto que como afirma la Sala en sentencia de 7.06.1996, el art. 191 de la L.P.L. autoriza la revisión de los hechos declarados probados y no la de los antecedentes de hecho por lo que su invocación resulta inadecuada...

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