STSJ Andalucía 1416/2004, 6 de Octubre de 2004

PonenteEDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
ECLIES:TSJAND:2004:4618
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1416/2004
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga

Recurso de apelación nº 39/2001

SENTENCIA Nº 1416

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. Joaquín García Bernaldo de Quirós

MAGISTRADOS:

D. Fernando de la Torre Deza

D. Manuel López Agulló

Dª Rosario Cardenal Gómez.

Dª María Teresa Gómez Pastor

D. Eduardo Hinojosa Martínez

En la ciudad de Málaga, a seis de octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el rollo número 39/2001 del recurso de apelación interpuesto por D. Jose Luis , representado por el Procurador de los Tribunales D. José María López Oleada y defendido por el Letrado D. Adolfo López Álvarez, contra la Sentencia de 24 de noviembre de 2000, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Málaga en el recurso contencioso-administrativo, seguido por el procedimiento en primera o única instancia, número 277/1999, frente a la resolución de 23 de marzo de 1999, de la Consejería de Gobernación y Justicia de la Junta de Andalucía, confirmatoria de la dictada el día 20 de octubre de 1998, de imposición de sanción en materia de juegos, habiendo comparecido como apelada la Administración de la Junta de Andalucía, representada y defendida por la Sra. Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El día 24 de noviembre de 2000 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Málaga, en el procedimiento en primera o única instancia seguido con el número 277/1999, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la resolución de 23 de marzo de 1999, de la Consejera de Gobernación y Justicia de la Junta de Andalucía, por la que se desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la dictada el día 20 de octubre de 1998, de imposición de sanciones en materia de juegos.

Segundo

Por escrito de 18 de diciembre de 2000 la representación del recurrente interpuso recurso de apelación contra dicha resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida, y terminó solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que con estimación de este recurso de apelación, se dejara sin efecto la apelada.

Tercero

Teniendo por presentado el recurso y acordado su traslado a la recurrida, tras la presentación por ésta de su escrito de oposición, se elevaron las actuaciones a esta Sala, en la que no habiéndose acordado el recibimiento a prueba, la celebración de vista ni la presentación de conclusiones, el pleito fue declarado concluso, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

Cuarto

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Eduardo Hinojosa Martínez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Mediante la sentencia ahora apelada el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo numero 1 de Málaga desestimó en su integridad el recurso interpuesto contra la resolución de 23 de marzo de 1999, de la Consejería de Gobernación y Justicia de la Junta de Andalucía, confirmatoria, a su vez, de la dictada el día 20 de octubre de 1998 por la Dirección General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas de la misma Consejería, que acordó imponer al actor una sanción de multa de 6.000.000 de pesetas y la inutilización de cierto material decomisado, y ello por la comisión de una infracción de las calificadas como muy graves por el artículo 28.1 de la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, consistente en la organización, práctica o celebración, gestión o explotación de juegos o apuestas sin poseer ninguna de las autorizaciones administrativas reglamentariamente establecidas para cada juego, así como permitir o consentir expresa o tácitamente, la celebración de estos juegos o actividades en los locales o recintos no autorizados o mediante personas no autorizadas, lo que, según la resolución originariamente recurrida, se habría comprobado el día 17 de junio de 1997, cuando en cierto establecimiento del Paseo Marítimo de Fuengirola del que era encargado el actor, se llevaban a cabo apuestas sobre diversos acontecimientos deportivos sin contar con la preceptiva autorización administrativa, hechos que fueron sancionados en la forma dicha de acuerdo con lo establecido por el artículo 31.1 de la citada Ley 2/1986.

De las diversas razones en que la demanda funda la ilegalidad de tales actuaciones administrativas, concretadas en la inexistencia de autorización...

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