STSJ Aragón , 24 de Enero de 2005

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2005:102
Número de Recurso125/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 125 del año 2.002- SENTENCIA Nº 31 de 2.005 ILUSTRÍSIMOS SEÑORES PRESIDENTE:

D. Jaime Servera Garcías MAGISTRADOS:

D. Eugenio A. Esteras Iguacel D. Fernando García Mata En Zaragoza a veinticuatro de enero de dos mil cinco En nombre de SM el Rey VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2º), el recurso contencioso-administrativo número 125 de 2.002, seguido entre partes; como demandante GARGALLO ALADREN. S.A.. representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Alfaro Gracia y asistida por el abogado D. Alfonso Batalla Montero de Espinosa; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr Abogado del Estado. Es objeto de impugnación la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 21 de noviembre de 2001 por la que se desestima la reclamación nº 50/3365/99 contra acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria grave cometida en relación con el Impuesto de Sociedades, ejercicio 1996.

Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: 15.482,07 Euros.

Ponente: Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 1 de febrero de 2.002, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se declare nula la resolución recurrida y el acuerdo que ésta confirma y subsidiariamente se declare la inexigibilidad de intereses de demora por el tiempo que haya durado la suspensión de la ejecución del acto impugnado.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba e inadmitida la propuesta, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 19 de enero de 2.005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 21 de noviembre de 2001 por la que se desestima la reclamación ns 50/3365/99 contra acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria grave cometida en relación con el Impuesto de Sociedades, ejercicio 1996.

SEGUNDO

Para la resolución de la controversia resulta preciso tomar en consideración los siguientes antecedentes de hecho: A) la actora se encuentra sometida al régimen de transparencia fiscal - artículo 75.1.a) de la Ley 43/1995 - y participa en el 92% del capital social de Promociones Nicuesa, S.A. B)

Promociones Nicuesa, S.A. en Junta General celebrada el 30 de junio de 1996, acordó distribuir con cargo a los beneficios del ejercicio 1995, un dividendo de 20.000.000 de pesetas, correspondiendo 18.400.000 pesetas a la participación del obligado tributario, dividendo que fue repartido entre los socios, en los siguientes términos: a Da Paula (50%), 9.200.000 pesetas; a D. Felipe (49,99%), 9.198.160 pesetas y a D. Jose Antonio (0,01 %), 1.840 pesetas; C) los dos primeros socios antes referidos, presentaron en fecha 22 de junio de 1998 declaraciones por el IRPF, en las que dentro de los rendimiento de capital mobiliario y como dividendos y participaciones en beneficios de entidades declararon 16.595.527 pesetas, incluyendo los provenientes de sus participaciones en Gargallo Aladren, S.A., según se reconoce expresamente en las actas de disconformidad por el IRPF levantadas a dichos cónyuges por el ejercicio 1997, aportadas con la demanda; D) en fecha 16 de julio de 1999 se incoó a la actora acta de conformidad por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1996, en la que a la base declarada de 0 pesetas y se adiciona la cantidad de 18.400.000 pesetas por dividendos de Promociones Nicuesa, S.A. imputables al ejercicio -la Sociedad lo imputó al ejercicio siguiente-, imputándose la base imponible comprobada a los socios en la cantidad antes indicada; E) en la misma fecha se notificó a la referida Sociedad acuerdo de apertura de expediente sancionador, en la que se indicaba que la sanción que podía corresponder, conforme al artículo 88.2.a) de la LGT era del 20 al 60%

de las cantidades reales a imputar en las bases de los socios y las declaradas, proponiendo una sanción del 20%, con reducción de un 30% por conformidad; y F) por acuerdo de 14 de octubre de 1999, notificado el 19 del mismo mes, se impuso la sanción propuesta de 2.576000 pesetas.

TERCERO

La parte recurrente, tras poner de manifiesto que el precepto en que se funda la sanción es el 79.e) LGT tiene su origen en la Ley10/1985, que lo introdujo con la finalidad de solucionar el vacío legal que venía dificultando sancionar las conductas irregulares de las sociedades transparentes y de sus socios, señala que es un tipo de infracción de tipo instrumental, ya que la conducta de la sociedad transparente, al no estar obligada a ingresar cuota alguna, sino sólo al cumplimiento de deberes formales, no supone un perjuicio directo a la Hacienda Pública, sino tan solo un medio para que los socios puedan incumplir el deber de ingresar los correspondientes tributos, es decir, el IRPF o el Impuesto sobre Sociedades.

Por ello, señala que la conducta de la actora no puede ser considerada como infracción tributaria, ya que si bien la actora dejó de consignar en la declaración correspondiente al ejercicio los dividendos imputables a los...

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