STSJ Cataluña 9899, 27 de Octubre de 2005

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2005:9899
Número de Recurso691/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución9899
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 691/2001 Partes: IMPELO, S.A. C/ T.E.A.R.C. S E N T E N C I A Nº 1176 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EMILIO ARAGONES BELTRAN.

MAGISTRADOS Dª. PILAR GALINDO MORELL.

  1. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA.

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de octubre de dos mil cinco.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº

691/2001, interpuesto por IMPELO, S.A., representado por el Procurador D. ANTONIO Mª. DE ANZIZU FUREST, contra T.E.A.R.C. , representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONES BELTRAN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 12 de enero de 2001, estimatoria en parte de la reclamación económico-administrativa núm. 12328/1998 interpuesta contra acuerdo dictado por la Inspección Provincial de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1994, y cuantía de 43.523.769 pesetas (base imponible negativa).

SEGUNDO

El primero de los motivos de impugnación que se articulan en la demanda postula la nulidad de pleno derecho de la resolución del TEARC impugnada por no haberse acumulado los expedientes económico-administrativos relativos a la misma cuestión, sobre el momento en que se debe llevar a cabo (ejercicio de 1993 o ejercicio de 1994) la imputación de la base imponible positiva en una entidad transparente cuando el socio es una sociedad excluida de la aplicación del régimen de transparencia en virtud del art. 19.5 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades .

Como se explica en la propia demanda, las actuaciones inspectoras culminaron con la extensión de dos actas y el libramiento de dos liquidaciones: una, por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993, con incremento d lea base imponible declarada en 171.572.850 pesetas, del que resultaba una cuota a ingresar de 135.184.553 pesetas; y otra, por el mismo Impuesto, ejercicio de 1994, fijando como base imponible una cantidad negativa de 71.612.443 pesetas. Además, por el ejercicio de 1993 se impuso una sanción tributaria de 47.932.573 pesetas.

Los tres acuerdos se impugnaron en vía económico-administrativa y, pese a solicitarse así, no se acumularon, fallándose en la misma fecha, desestimando los relativos al ejercicio de 1993, contra los que se dedujeron recursos de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), y estimando en parte el relativo al ejercicio de 1994, que aquí se enjuicia (la resolución impugnada acuerda la sustitución por otro acuerdo en que el valor de las acciones se determine de conformidad a los fundamentos 4.º y 5.º de la misma resolución).

La demanda invoca indefensión por no aparecer las actuaciones correspondientes y que se da lugar a procesos impugnatorios diferentes, que culminan ante órganos jurisdiccionales distintos (esta Sala y la Audiencia Nacional). Y, efectivamente, durante la tramitación del presente litigio ha recaído resolución del TEAC de 24 de noviembre de 2004, desestimatoria de las alzadas contra las resoluciones relativas a la liquidación y sanción del ejercicio de 1993, contra la que se ha interpuesto y se tramita el correspondiente recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Audiencia Nacional (Sección 2.ª).

TERCERO

Este motivo de impugnación no puede prosperar:

  1. En cuanto a la indefensión invocada, es lo cierto que, en todo caso, la misma sería atribuible a la propia parte, que pudo pedir la correspondiente ampliación del expediente, pudo traer en trámite probatorio cualquier tipo de documentación, bien reclamado las actuaciones que cita o acompañando copia de las mismas, que le son conocidas precisamente por haber formalizado ya la demanda ante la Audiencia Nacional en el otro litigio.

    Además, la indefensión, para producir la anulación que se pretende, ha de ser de carácter material y no sólo formal, y aquí no cabe hablar de indefensión material alguna, ni porque la Resolución del TEARC se remita a otra de la misma fecha (cuya copia se ha aportado) ni porque no se hayan incorporado al expediente determinadas actuaciones, porque como resulta del propio tenor de la demanda y se examina posteriormente, la cuestión controvertida es de carácter exclusivamente jurídico y puede resolverse sin necesidad de tales actuaciones.

  2. En cuanto a la diversidad de caminos procesales, se trata de una consecuencia obligada de la propia normativa sobre el régimen de recursos contra las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos Regionales, según conozcan en única o en primera instancia.

    Con ella es posible, ciertamente, la existencia de pronunciamientos dispares y hasta contradictorios, pero es una consecuencia obligada y permitida por el legislador al establecer unos sistemas impugnatorios diversos según la cuantía en discusión y aunque se trate de las mismas cuestiones de fondo. La acumulación forzosa que se predica significaría, precisamente, establecer un régimen de recursos diferente del previsto por la Ley. Por fin, esta Sala ha venido estimando que, en ciertos casos, debía aplicarse el art. 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para evitar tales pronunciamientos contradictorios. Pero la STS de 28 de junio de 2005 , dictada en interés de la ley, ha fijado como doctrina legal...

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