STSJ Murcia , 30 de Septiembre de 2003

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2003:2003
Número de Recurso1469/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

6 RECURSO nº 1.469/00 SENTENCIA nº 613/03 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

Don Abel Ángel Sáez Doménech Presidente Don Mariano Espinosa de Rueda Jover Don Fernando Castillo Rigabert Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº 613/03 En Murcia a treinta de Septiembre de dos mil tres.

En el recurso contencioso administrativo nº 1.469/00 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía 10.095.908 ptas, y referido a: Vía de apremio. Procedimiento recaudatorio tributario.

Parte demandante: Dña Concepción representada por la Procuradora Dña Soledad Cárceles Alemán y defendida por el Letrado Don José A. Molina Gómez.

Parte demandada: Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 26 de Julio de 2000 que desestimaba la reclamación nº 30/2911/99 planteada por la recurrente contra mandamiento de embargo dictado por la Dependencia de Recaudación de la AEAT, Delegación Especial de Murcia, sobre 2.992 participaciones sociales ordinarias de la mercantil frutas y Verduras Mamela SL, y diligencia de embargo de bienes de inmuebles, por una deuda total de 10.095.908 ptas, que incluye principal, recargos de apremio y costas y gastos presupuestados para el procedimiento.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia estimando el presente recurso y anule y deje sin efecto la citada resolución administrativa recurrida y en su consecuencia:

1) La caducidad del procedimiento de inspección iniciado contra mí por la agencia tributaria, Delegación de Murcia, por los conceptos y períodos: (IRPF Actas 92, 93, 94, 95), y se ordene mandamiento de cancelación de embargo de bienes.

2) La prescripción de deudas tributarias por los conceptos y períodos: (IRPF Actas 92, 93, 94, 95) y se orden mandamiento de cancelación de embargo de bienes.

3) Para el improbable supuesto, de que no se acuerde lo anterior, se acuerde la nulidad del procedimiento de apremio y consecuente mandamiento de embargo de bienes, habida cuenta de la falta de notificación valida de la liquidación de la deuda tributaria.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 28 de Noviembre de 2000 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 26 de Septiembre de 2003.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la resolución del TEARM que desestimaba la reclamación interpuesta contra mandamiento de embargo decretado sobre 2.292 participaciones sociales de determinada sociedad pertenecientes a la recurrente. Y también se reclamaba contra la diligencia de embargo, todo lo cual tenía su origen en el impago de certificaciones de descubierto providenciadas de apremio, por IRPF, ejercicios 1992/95.

La resolución impugnada señala que las providencias de apremio fueron notificadas en fecha 25 de julio de 1997 en el domicilio de la reclamante, siendo firmadas por Dña Marí Jose , en calidad de madre de la interesada, que se encontraba en su domicilio, razón por la que rechaza tanto la prescripción como la falta de notificación alegadas como motivos de oposición al apremio, y que la única prescripción susceptible de ser reclamada sería la relativa a la acción de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, siendo obvio que entre la fecha de la notificación de las providencias de apremio (25 julio 1997) y la de las diligencias de embargo (8 de Noviembre de 1999) no ha transcurrido el plazo de cuatro años exigido por el art.64 LGT....

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