STSJ Canarias , 30 de Octubre de 2003

PonenteJUAN IGNACIO MORENO-LUQUE CASARIEGO
ECLIES:TSJICAN:2003:2960
Número de Recurso670/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 913

En Santa Cruz de Tenerife , a 30 de octubre de 2003 .

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, constituída por los Iltmos. Sres. Magistrados DON ANGEL ACEVEDO Y CAMPOS, Presidente, Don Pedro Hernández Cordobés y Don Juan Ignacio Moreno Luque Casariego.

Visto por esta TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CONTENCIOSO con sede en Santa Cruz de Tenerife , integrada por los Sres. Magistrados, el recurso Contencioso- Administrativo número 0000670/2000 , interpuesto por Carlos Jesús , representado el Procurador de los Tribunales D./Dña. Carmen Guadalupe Garcia , contra Io Ambiente , habiendo comparecido, en su representación y defensa sus servicios jurídicos y por otra parte el ayuntamiento de Valle Gran Rey representado por el Procurador Don Miguel Rodriguez Berriel , versando sobre la resolución de 1 de julio de 1999 de la Consejería de Política territorial y Medio ambiente, que autoriza la construcción de una planta de envasado de agua, al sitio conocido por TAGULUCHE en el término municipal de Valle Gran Rey. Dicha autorización, constituyen a juicio de la parte recurrente un acto viciado de nulidad al afectar al área de sensibilidad ecológica del monumento natural LOMO DEL CARRETÓN, y no cumplir las prescripciones legales ni en cuanto a su ubicación (en suelo rústico), ni en cuanto a las exigencias de la Ley de prevención de impacto ecológico . .

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON. Juan Ignacio Moreno Luque Casariego.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la actor interpuso recurso contencioso administrativo con fecha 11 de julio de 2000 .

Admitido a trámite se dió al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de 5 de octubre de 2000 que en lo sustancial se da por reproducido y en la que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: la nulidad de la autorización.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la representación procesal de la Administración demandada quién contestó por medio de escrito oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el Juicio a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conslusiones que obran unidos al recurso y señalándose el día para su votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

se impugna en el presente recurso la resolución de 1 de julio de 1999 de la Consejería de Política territorial y Medio ambiente, que autoriza la construcción de una planta de envasado de agua, al sitio conocido por TAGULUCHE en el término municipal de Valle Gran Rey. Dicha autorización, constituyen a juicio de la parte recurrente un acto viciado de nulidad al afectar al área de sensibilidad ecológica del monumento natural LOMO DEL CARRETÓN, y no cumplir las prescripciones legales ni en cuanto a su ubicación (en suelo rústico), ni en cuanto a las exigencias de la Ley de prevención de impacto ecológico .

SEGUNDO

que previamente se rechazan las excepciones procesales opuestas por la administración demandada respecto a la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69. c) de la Ley jurisdiccional, pues nada tiene que ver, que la cuestión de fondo se fundamente en la inadecuación de la declaración básica de impacto ecológico, cuando precisamente se denuncia la ausencia de la declaración detallada, que se materializa en una resolución específica de 1 de julio de 1999, que es la que aquí se impugna, lo que se hizo en tiempo y forma.

En el mismo sentido rechazar la litispendencia, con el recurso contencioso 2063/98, en cuanto ya tiene pronunciamiento de la Sala mediante la sentencia de tres de enero de 2003, cuya argumentación, nos permite resolver en gran medida parte de las cuestiones aquí planteadas, y resolver con mayor precisión las otras cuestiones que aun de forma tangencial, tambien fueron entonces objeto de tratamiento en aquel recurso.

Se ha de desestimar igualmente la excepción de falta de legitimación pasiva en cuanto las administraciones no son demandadas, sino en cuanto comparecen voluntariamente como interesadas en el sostenimiento de la legalidad del acto objeto de recurso.

TERCERO

Que las dos grandes cuestiones controvertidas del presente recurso, son por un lado la imposibilidad urbanística de ubicación de la planta en suelo rústico, que vulnera la normativa de la ley...

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