STSJ Murcia , 7 de Febrero de 2003

PonenteJOSE ABELLAN MURCIA
ECLIES:TSJMU:2003:303
Número de Recurso771/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO nº: 771/200 y acumulado 802/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA SENTENCIA NÚM. 50/2003 Iltmos. Sres.:

D. JOSÉ ABELLÁN MURCIA Presidente Dª Mª ESPERANZA SÁNCHEZ DE LA VEGA D. LUIS FEDERICO ALCÁZAR VIEYRA DE ABREU Magistrados En Murcia, a siete de Febrero de dos mil tres.

Los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen han visto el presente recurso contencioso administrativo que con el nº 771/2000 y acumulado 802/2000 pende de resolución, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía indeterminada, interpuesto por ECOLOGISTAS EN ACCIÓN DE LA REGIÓN DE MURCIA y don Jorge , representados por la Procuradora doña María Luisa Botía Sánchez y defendidos por el Letrado don Eduardo Salazar Ortuño, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, habiendo intervenido como parte codemandada el AYUNTAMIENTO DE ABARÁN, representado y defendido por el Letrado don José Luis Gómez Tornero, contra la Orden de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente de 3 de mayo de 2000, sobre declaración de impacto ambiental.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 6-7-2000, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la siguiente pretensión: que se dicte resolución por la que estimando el presente recurso decrete la nulidad tanto de la Orden resolutoria del Consejero de Agricultura, Agua y Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 3 de mayo de 2000, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por los actores contra la Declaración de Impacto Ambiental relativa al proyecto de Estación Depuradora de Aguas residuales promovido por el Ayuntamiento de Abarán, como de la resolución de la Dirección General del Medio Ambiente de 3 de noviembre de 1999 por la que se hace pública la Declaración de Impacto Ambiental, por haberse tramitado prescindiendo tal y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, así como porque se trata de actos expresos contrarios al Ordenamiento Jurídico por los que se han adquirido facultades y derechos cuando se carece de los requisitos esenciales para su adquisición, acordando el inicio de un nuevo procedimiento de evaluación de impacto en el que queden subsanadas y corregidas las deficiencias señaladas en el cuerpo de la demanda.

SEGUNDO

Las partes demandada y codemandada se han opuesto pidiendo que se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto y se declare ajustada a Derecho la resolución impugnada.

TERCERO

Recibido el proceso a prueba se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que consta en las actuaciones. Se señaló para la votación y fallo el día 31-1-2003, quedando los autos conclusos y pendientes de sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. don JOSÉ ABELLÁN MURCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acto administrativo combatido en este contencioso es la Orden desestimatoria del recurso de alzada deducido por los hoy recurrentes frente a la resolución de la Dirección General de Medio Ambiente sobre declaración de impacto ambiental, relativa a un proyecto de estación depuradora de aguas residuales promovido por el Ayuntamiento de Abarán.

Precisamente, esta entidad local, que interviene como parte codemandada en este proceso, excepciona la inadmisibilidad del recurso, con fundamento en el art. 69.c), en relación con el art. 25.1 ambos de la Ley de esta jurisdicción, al tratarse de acto de trámite no susceptible de recurso alguno, a tenor de lo dispuesto en el art. 20.2 de la Ley 1/95, de 8 de marzo, de Protección del Medio Ambiente en la Región de Murcia, que señala que "cuando en el procedimiento de impacto ambiental, el órgano sustantivo y el ambiental sea la Consejería de Medio Ambiente o cuando la actividad a que se refiera el proyecto no requiera autorización sustantiva, la declaración de impacto ambiental podrá ser objeto de recurso independiente". Por lo que, continúa argumentando dicho codemandado, "a sensu contrario", cuando ambas autoridades sean diferentes, la declaración de impacto ambiental no podrá ser objeto de impugnación autónoma y separada de la del proyecto en que aquélla haya tenido lugar.

SEGUNDO

Así planteada la cuestión, no cabe duda de que todo se reduce a averiguar si ambos órganos, el sustantivo y el ambiental, son en definitiva el mismo, la Consejería de Medio Ambiente.

Y este Tribunal, a la vista de la documental obrante en los autos, no comparte lo sostenido por el codemandado de que sean diferentes dichos órganos, de modo que, mientras el ambiental lo sea la referida Consejería, el sustantivo, sin embargo, no sea ésta, sino el Ayuntamiento de Abarán. Y ello por cuanto la Administración demandada,...

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