STSJ Castilla y León , 29 de Noviembre de 2001

PonenteMARIA PAZ BARBERO ALARCIA
ECLIES:TSJCL:2001:5556
Número de Recurso365/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Donaciones SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a veintinueve de Noviembre de dos mil uno. En el recurso contencioso administrativo numero 365/2000 interpuesto por Doña Francisca representado por la procuradora Doña Ana Marta Miguel Miguel y defendido por el Letrado Don Jesús del Ojo Carrera contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos de 25 de Mayo de 2000 dictada en reclamación 5/206/1998 sobre impuesto de sucesiones y donaciones; habiendo comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de la Junta Sr. Nieto Echevarría.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 28 de Julio de 2000.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 20 de Noviembre de 2000 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "a) se anulen o dejen sin efecto, por contrarias a derecho las resoluciones recurridas, así como todos los actos que se hubieren dictado con posterioridad en ejecución de tales actos y resoluciones.

  1. Se condene en su caso, a la Administración, al abono de los gastos de avales bancarios que nuestra administración hubo de prestar para obtener la suspensión de la ejecución de los actos recurridos en vía administrativa y jurisdiccional, así como de los gastos incurridos en el desarrollo de los actos de ejecución de las resoluciones recurridas" .

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 30 de Enero de 2001 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose el día 14 de Noviembre de 2001 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente procedimiento la Resolución del Tribunal Económico

Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 25 de Mayo 2000, dictada en reclamación nº

5/206/1998 interpuesta contra resolución de la delegación Territorial de Avila de la Junta de Castilla y león de 25 -3-1998 comprensiva del resultado del expediente de comprobación de valores nº P-21/90, dictada en ejecución del fallo del TEAR de Castilla y León- Sala de Burgos- de 25-11- 1997 en la reclamación nº

5/32/1995.

Argumenta la parte recurrente en apoyo de sus pretensiones que :

- no se ha notificado previa y separadamente la comprobación de valor, ni se ha puesto previamente de manifiesto el expediente al interesado - por los principios de unicidad y coordinación administrativa la valoración de un bien ha de ser idéntica para todas las administraciones públicas por lo que en consecuencia es correcta la valoración presentada en su día por la recurrente en correspondencia con el valor catastral - la administración no puede repetir indefinidamente su actuación hasta que acierte (art. 103.1 de la CE)

- carácter irregular del dictamen pericial por violación del principio de inmediación.

- Falta de relación entre los estudios de mercado y el valor notificado.

Argumentos que son rebatidos de contrario por la Administración demandada.

La recurrente, Doña Francisca , presentó el 16 de Enero de 1990 ante la delegación territorial del servicio de Hacienda de Avila de la Junta de Castilla y León documento privado en el que se relacionaban los bienes dejados a su fallecimiento por Don Juan Alberto ocurrido el día 28 de Julio de 1989 a efectos de su liquidación por el impuesto sobre sucesiones, evaluándose los bienes inventariados, entre otros tres inmuebles urbanos en 3.175.559 ptas.

Remitido el expediente al servicio de valoración del citado organismo para su tasación pericial, les fueron asignados a los bienes objeto de transmisión un valor de 8.132.796 pesetas, cantidad que sirvió de base en el expediente de comprobación de valores a efectos del impuesto sobre sucesiones y donaciones, que notificado a la interesada fue objeto de recurso, acordando el tribunal económico Administrativo de Castilla Y león sala de Burgos, en resolución dictada el 28 de Abril de 1994 estimar la reclamación interpuesta y anular la comprobación de valores recurrida, ordenando a la dependencia gestora proceder a practicar una nueva valoración de los inmuebles en cuestión, que deberá ser suficientemente motivada y notificada en regla.

Como consecuencia de lo que antecede se notificó a la Sra. Francisca el 30 de Diciembre de 1994 una nueva comprobación de valores, que asimismo fue objeto de recurso, resolviendo el TEAR de Castilla y león, sala de Burgos, mediante resolución de 25 de Noviembre de 1997, en sentido estimatorio, declarando la nulidad de la comprobación de valores efectuada y ordenando que se practique una nueva comprobación de valores que deberá estar suficientemente motivada y que deberá ser notificada a al parte interesada, junto con la liquidación complementaría que proceda practicar sobre la base del valor resultante de la misma, con expresión de los recursos que puedan ser interpuestos, y con indicación de que, en corrección del resultado obtenido en dicha comprobación de valores, podrá solicitar la tasación pericial contradictoria.

En cumplimiento de dicho fallo, se procedió a notificar a la Sra. Francisca el 31 de Marzo de 1998 nueva comprobación de valores y la liquidación correspondiente por el impuesto sobre sucesiones y donaciones, lo que fue objeto de recurso ante el TEAR, cuya resolución es objeto del presente procedimiento.

SEGUNDO

La primera de las cuestiones planteadas consiste en determinar si como señala el recurrente ha existido infracción de la doctrina establecida por el supremo en relación con la exigencia de una notificación previa y separada de los aumentos de valor de los expedientes de comprobación de valores y las liquidaciones correspondientes.

En relación con este tema y la Ley general Tributaria , en su anterior redacción, la sala 3º del Tribunal Supremo en reciente sentencia de 30-12-2000, dictada en recurso 4435/1995, de la que fue ponente Don José Mateo Díaz señala:

"A este respecto debe recordarse que el art. 52 de la Ley General Tributaria regula la que denomina "comprobación de valores", señalando los medios utilizables, con remisión a cualesquiera otros que específicamente se determinen en la ley de cada tributo.

El acto de comprobación de valores es sin duda un acto de trámite, necesario para determinar la base imponible y facilitar así la práctica de la liquidación.

Este acto de comprobación de valores puede ser considerado un acto administrativo separable, que debe ser notificado previa e independientemente del acto de liquidación, y susceptible de ser impugnado "per se" mediante el recurso de reposición potestativo y/o mediante reclamación económico-administrativa, y así lo dispone el art. 165 de la Ley General Tributaria : "Son reclamables en vía económico-administrativa los siguientes actos de gestión tributaria: (...) b) Los que aprueben comprobaciones de valor de los bienes o derechos sujetos al tributo".

Pero este régimen general tropieza con la realidad de que no todos los actos de comprobación de valores son susceptibles de impugnación previa e independiente respecto del acto de liquidación, porque tal posibilidad debe estar reconocida legalmente, como así lo precisa el apartado 2, del propio art. 52 de la Ley General Tributaria, según la redacción dada por la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, aplicable al caso de autos, al disponer: "2. El sujeto pasivo podrá, en todo caso, promover la tasación pericial contradictoria, en corrección de los demás procedimientos de comprobación fiscal de valores señalados en el número anterior, dentro del plazo de la primera reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente o, cuando así estuviera previsto, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado".

Existen, por tanto, dos posibles modalidades de impugnación del acto de comprobación de valores, una es la general, que consiste en recurrir dicho acto trámite, a partir de la notificación del acto administrativo de liquidación, y no antes, como uno de los posibles motivos de impugnación de dicha liquidación, y, otra modalidad, que debe estar prevista y regulada legalmente que permite la impugnación previa y separada del acto de comprobación de valores, que es la mencionada en el art. 165 b), de la Ley General Tributaria "

Por su parte el RD 1629/1991, de 8 de Noviembre por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto de Sucesiones y donaciones, en su artículo 40.4 determina que si de la comprobación resultasen valores superiores a los declarados por los interesados ,podrán impugnarlos en los plazos de reclamación de las liquidaciones que hayan tenido en cuenta los nuevos valores, desapareciendo en dicha redacción el sistema previsto en el Reglamento de derechos reales de 1959 que obligaba a notificar previamente el resultado de la comprobación administrativa de valores y, tras su firmeza o confirmación por los tribunales, se procedía a la practica de la correspondiente liquidación .

Por lo que en consecuencia aplicando las normas procedimentales vigentes al...

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