STSJ Aragón , 5 de Julio de 2001

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2001:1867
Número de Recurso902/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Social

3 Rollo número: 902/2000 Sentencia número: 765/2001 MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a cinco de julio de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el recurso de suplicación núm. 902 de 2000 (Autos núm. 448/2000), interpuesto por la parte demandante D. Jose Carlos , D. Lucas , Dª Alicia , D. Héctor , D. Cristobal , D. Ángel Jesús , D. Luis Alberto , D. Sergio , D. Oscar , D. Inocencio , D. Eugenio , y D. Benjamín contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza, de fecha 14 de septiembre de 2000; siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre Reclamación de Cantidad (indemnización). Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Jose Carlos y otros, contra INSALUD, sobre Reclamación de Cantidad (indemnización), y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza, de fecha 14 de septiembre de 2000, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por los actores, reseñados en el encabezamiento de esta sentencia, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, debo declarar y declaro que no ha lugar a la misma, absolviendo a dicho demandado de lo pedido contra él".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"Que los actores prestan sus servicios para el Instituto Nacional de la Salud como Facultativos y con la categoría y puesto de trabajo que reseñan en su demanda. No perciben el complemento específico en los términos que reseñan en el Hecho Segundo de dicha demanda.

Todos los actores realizan actividades privadas compatibles con las que desempeñan al servicios del

INSALUD, siendo éste el motivo por el cual no se les abona el complemento específico.

De estimarse su petición les corresponderían las cantidades reclamadas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el único motivo del recurso se denuncia, ex art. 191.c) de la LPL, la infracción del art. 2.3.b), párrafo 2º del Real Decreto Ley 3/1987, de 11-9, en la redacción dada por la Ley 66/1997, de 30-12; en relación con el art. 16.1 de la Ley 53/1984, de 26-12; así como la infracción de los Acuerdos del Consejo de Ministros de 15-5-1987 y 18-9-1987.

Los demandantes, médicos del INSALUD, sostienen, en esencia, que el cambio en la redacción del art. 2.3.b) del Real Decreto Ley 3/1987, que regula el complemento específico, llevado a cabo por el art. 53.uno de la Ley 66/1997, ha modificado la naturaleza del mismo, de forma que los facultativos del INSALUD tienen derecho a percibirlo aun cuando ejerzan la actividad médica privada, solicitando que se les reconozca el derecho a percibir este complemento.

La resolución de la cuestión suscitada requiere efectuar una sumaria referencia al proceso legislativo en virtud del cual se instauró y se reguló el complemento específico del personal facultativo del INSALUD.

Con carácter previo al examen de las normas específicas propias del personal estatutario de la Seguridad Social, debe examinarse, siguiendo un orden cronológico, la legislación de los funcionarios.

La Ley 30/1984, de 2-8, de medidas para la reforma de la función pública, de aplicación supletoria al personal estatutario del INSALUD, ex art. 1.5 del citado texto legal, se refiere al complemento específico en su art. 23.3.b), en idénticos términos a los recogidos ulteriormente por el Real Decreto Ley 3/1987, estableciendo que el citado complemento está "destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo".

La Ley 53/1984, de 26-12, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, aplicable al personal estatutario del INSALUD, ex art. 2.1.f) de la citada norma legal, establece en su art. 16.1 que "no podrá autorizarse o reconocerse compatibilidad alguna para el personal que desempeñe puestos que comporten la percepción de complemento específico o concepto equiparable (...)"

Y el Real Decreto 598/1985, de 30 de abril, sobre incompatibilidades, aplicable al personal estatutario de la Seguridad Social, ex art. 1 del mismo, que se remite al ámbito de aplicación de la Ley 53/1984, estatuye en su art. 26 que: "el personal que realice actividad sanitaria en hospitales de la Seguridad Social en régimen de jornada ordinaria podrá realizar además, solicitando al efecto el correspondiente reconocimiento de compatibilidad, una actividad sanitaria de carácter privado, salvo si percibe complemento de especial dedicación o cualquier otro de naturaleza similar", no pudiendo esta Sala sino concluir que el complemento específico, que ex art. 2.tres.b) del Real Decreto Ley 3/1987 retribuye, entre otras circunstancias, la especial dedicación, es incardinable dentro de la mención incluida en el citado precepto relativa al "complemento de especial dedicación o similar".

Entrando ya en el examen de los sucesivos acuerdos y disposiciones que dieron lugar a la instauración del complemento específico en el ámbito del personal estatutario de la Seguridad Social, debe indicarse que el 25-3-1987 los representantes del Ministerio de Sanidad y Consumo y de las centrales sindicales FSP-UGT y ELA-STV suscribieron un acuerdo relativo al sistema retributivo del personal estatutario del INSALUD, estableciendo que en el mismo constarían exclusivamente siete conceptos, entre ellos el relativo al complemento específico, reproduciendo los mismos conceptos retributivos que estaban descritos en el art. 23 de la Ley 30/1984, de 2-8, con la única salvedad de que las gratificaciones por servicios extraordinarios previstas en esta Ley se sustituían por el complemento de atención continuada.

El 25-4-1987 se suscribió por las mismas partes un nuevo acuerdo en el que se desarrollaba el sistema retributivo para el personal facultativo, refiriéndose al complemento específico como a un complemento de oferta generalizada, compatible con los restantes conceptos retributivos, de aceptación voluntaria y "cuya percepción supondrá la exclusiva dedicación al Sistema Sanitario Público".

El 9-6-1987 se suscribió por las mismas partes un acuerdo por el que se desarrollaba el sistema retributivo para el personal no facultativo, estableciendo que el complemento específico, como regla general, sólo se asignará a los puestos de trabajo con responsabilidad organizativa, así como que su percepción "lleva aparejada la dedicación exclusiva al Sector Público Sanitario".

Por su parte la Administración y el Sindicato Galego de Sanidad suscribieron sendos acuerdos el 19-6 y el 23-6-1987 adhiriéndose al acuerdo de 25-3-87 y al acuerdo de 9-6-87, con diversas puntualizaciones, ninguna de las cuales afectaba al complemento específico.

El Real Decreto Ley 3/1987, de 11-9, sobre retribuciones del personal estatutario del INSALUD, cuya exposición de motivos hace referencia a la necesidad de aprobar, provisionalmente, el nuevo sistema retributivo del mismo, recoge en su articulado las retribuciones básicas y complementarias de este personal, reproduciendo las establecidas en el mentado acuerdo de 25-3- 1987. En su art. 2.tres.b) regula el complemento específico, estableciendo que esta "destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo". Asimismo en su disposición final primera "autoriza al Gobierno para adoptar los acuerdos y...

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