STSJ Cataluña 716/2004, 5 de Julio de 2004
Ponente | JUAN BERTRÁN CASTELLS |
ECLI | ES:TSJCAT:2004:8319 |
Número de Recurso | 149/2003 |
Número de Resolución | 716/2004 |
Fecha de Resolución | 5 de Julio de 2004 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
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EMILIO ARAGONÉS BELTRÁND. JUAN BERTRÁN CASTELLSDª. MERCEDES CASTILLO SOLONA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 149/2003
Partes : PIA UNIÓ DE GERMANS MISSIONERS DELS MALALTS POBRES SOTA L'ADVOCACIÓ DE SANT CAMIL I DE LA SANTA CREU C/ AJUNTAMENT DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 716 - 04
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
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EMILIO ARAGONES BELTRAN
MAGISTRADOS
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JUAN BERTRAN CASTELLS
DÑA. Mª MERCEDES CASTILLO SOLSONA
En la ciudad de Barcelona, a cinco de julio de dos mil cuatro.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 149/2003 , interpuesto por PIA UNIÓ DE GERMANS MISSIONERS DELS MALALTS POBRES SOTA L'ADVOCACIÓ DE SANT CAMIL I DE LA SANTA CREU contraAJUNTAMENT DE BARCELONA.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN BERTRAN CASTELLS, quien expresa el parecer de la SALA.
A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "1º.... DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la PIA UNIO DE GERMANS MISSIONERS DELS MALATS POBRES SOTA L'ADVOCACIO DE SAN CAMIL I DE LA SANTA CREU, contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto por la actora, contra la Resolución de 5 de junio de 2001, del Director Adjunto a la Gerencia Municipal para Relaciones Externas del Ayuntamiento de Barcelona. "
Contra dicha sentencia, se interpuso recurso deapelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.
Desarrollada la apelación ytras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
La parte recurrente en el recurso contencioso-administrativo nº 35/2002, seguido en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Barcelona, "Pia Unió de Germans Missioners del Malalts Pobres sota l'Advocació de Sant Camil i de la Santa Creu", interpuso recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos, contra la sentencia recaída en el mismo, de fecha14 de julio de 2003, desestimatoria del recurso jurisdiccional que fuera deducido por dicha parte contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de fecha 5 de junio de 2001 del Director Adjunto a la Gerencia Municipal para relaciones externas, con la que se desestimó su solicitud de exención sobre el IIVTNU relativo a la adquisición de la finca sita en la C/ Sardenya, nº 304 de Barcelona.
La sentencia apelada aplica al caso la doctrina legal sentana en la STS de 17 de junio de 2000 (Recurso de Casación en interés de la Ley núm. 6960/1999 y al constatar que el edificio objeto de transmisión "mortis causae" no cumple la condición legal de estar afecta a una finalidad benéfico-religiosa deniega la exención interesada.
El escrtio de apelación sostiene, en sínteses: 1) Se cumple el requisito subjetivo de la exención; 2) No es necesario un segundo requisito de afección a actividades o finalidades religiosas, pero, en todo caso, se acredita que tanto el bien adquirido a título hereditario como el producto de su transmisión se destinó desde su adquisición al cumplimiento de los fines benéficos específicos de la entidad; 3) Debe distinguirse claramente entre los supuesots de adquisición onerosa de otro de adquisición a título gratuito, con cita de la STS de 20 de noviembre de 2000.
En el escrito de oposición a la apelación se ratifica el carácter mixto y no meramente subjetivo de la exención, se analiza la doctrina legal de la STS de 16 de junio de 2000, para terminar acreditado la afección a finalidades benéficas.
En relación con la discutida aplicación o no de las exenciones de los apartados c) y e) del art. 106.1de la Ley de Haciendas Locales ha de estarse, desde luego, a la doctrina legal sentada en la repetida STS de 16 de junio de 2000, a saber:
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Que la exención en el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, para la Iglesia Católica y entidades religiosas comprendidas en los arts. IV y V del Acuerdo suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, sobre Asuntos Económicos, el 3 de enero de 1979), que pudiera resultar del régimen en él establecido, de su conexión con las exenciones recogidas en el art. 106.1, apartados. c) y e), de la vigente Ley Reguladora de las Haciendas Locales, o de la aplicación...
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