STSJ Cataluña , 2 de Marzo de 2000

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2000:2946
Número de Recurso1496/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Recurso n° 1496/95 Partes: D. Miguel Ángel C/ Departament de Governació

SENTENCIA N°202 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dª Mª LUISA PÉREZ BORRAT D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA En la ciudad de Barcelona, a dos de marzo de dos mil. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°

1496/95, interpuesto por D. Miguel Ángel , contra EL DEPARTAMENT DE LA GOVERNACIÓ, representado y dirigido por el LETRADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el actor que en su calidad de funcionario público actuó en nombre y representación propia, se interpuso recurso contencioso administrativo contra el acto que expresa en el escrito de interposición del recurso, consistente en la resolución de fecha 3/7/95 por la que se resolvía el recurso ordinario interpuesto contra la calificación de no apto obtenida en la segunda fase de oposición de la convocatoria de concurso-oposición, mediante promoción interna para cubrir 84 plazas. N° reg, convocatoria 49/95.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por auto de 18 de febrero de 1997 , la Sala acordó el recibimiento del pleito a prueba, solicitado por la parte actora y demandada, practicándose las que se propusieron y consideraron de aplicación. Finalmente se señaló día y hora para votación y Fallo que tuvo lugar el 1 de marzo del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución de 3 de julio de 1995, dictada por el Conseller de Governació por la cual se desestima el recurso ordinario formulado por el demandante contra la calificación de no apto obtenida en la segunda prueba de la fase oposición de la convocatoria de concurso-oposición, mediante promoción interna, para cubrir 84 plazas de caporal del cos de Mossos d' Esquadra de la Generalitat de Catalunya, núm de registro de convocatoria 49/ 1995.

Cuestiona el recurrente en este proceso la impugnación de las bases de la convocatoria, en lo que al test psicotécnico se refiere. Estas bases ya las impugnó directamente en el recurso contencioso-administrativo núm. 292/95, en el que recayó sentencia desestimatoria en fecha 12 de febrero de 1999 , cuyos razonamientos hemos ahora de reproducir en aras a su bondad.

A mayor abundamiento siquiera brevemente hemos de puntualizar que en nuestras sentencias de 12 de febrero (citada) y 6 de octubre de 1999 , declaramos que el artículo 37.2 de la Ley 2/1986 , permite que puedan establecerse pruebas, como en este caso la psicotécnica y que podrá constar de uno o varios tests, que permitan manifestar las condiciones de aptitud de los candidatos, en definitiva la idoneidad psicológica de los aspirantes para el desempeño de las funciones de cabo sin que deba hacerse constar en la convocatoria el denominado perfil psicológico. Al someterse a esta prueba a todos los aspirantes con idénticos criterios es obvio que también se ha respetado el principio de igualdad, principio que no es predicable par comparar esta prueba con otras pruebas de acceso dirigidas a cubrir otros puestos de trabajo y que atenderán siempre a la tarea específica. Por todo ello deben desestimarse los motivos que giran alrededor de la idoneidad de la prueba establecida en las bases. Otra cuestión distinta sería que se hubieran vulnerado los principios que deben regir las convocatorias bien en sistemas de selección bien en el caso de promoción interna, bien en lo que se refiere al principio de igualdad, bien a otros principios también contenidos en el Capítulo II, Título I de nuestra Constitución . De haberse vulnerado alguno de estos principios es obvio que su impugnación no puede dirigirse directamente contra las bases de la convocatoria sino contra los actos adoptados por la Administración en el desarrollo de la misma, cuestión que de inmediato pasaremos a examinar.

SEGUNDO

La legalidad del contenido del test psicotécnico utilizado en la convocatoria objeto de este recurso ya ha sido examinada por este Tribunal. Debemos reproducir los razonamientos de nuestra sentencia 770/1999 en la que se dio lugar al recurso contencioso- administrativo porqué algunas de sus preguntas podían vulnerar el derecho a la libertad ideológica y religiosa, así como el derecho a la intimidad personal, al obligar a los aspirantes a declarar sobre su ideología, religión y creencias así como a aspectos que afectan al núcleo de su intimidad personal y familiar. Antes que nada, pero, debemos resaltar que no ha sido cumplimentada la prueba declarada pertinente por el Tribunal y tendente a la acreditación de los test a que se sometió al aspirante, falta de prueba que, no obstante, ni puede perjudicar al demandante, ni puede ser obstáculo para reproducir los razonamientos de la sentencia, al tratarse de la misma...

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