STSJ Islas Baleares , 6 de Julio de 2000

PonenteMIGUEL SUAU ROSELLO
ECLIES:TSJBAL:2000:939
Número de Recurso339/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Social

TRIB. SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 00407/2000 ROLLO N° RSU 339/2000 40125 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE BALEARES En PALMA DE MALLORCA a seis de Julio de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de BALEARES formada por los Iltmos. Sres. MIGUEL SUAU ROSSELLÓ, Presidente, FCO JAVIER WILHELMI LIZAUR, FCO JAVIER MUÑOZ JIMÉNEZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A N. 407 En el recurso de suplicación interpuesto por IBERIA LAE, S.A. contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de PALMA DE MALLORCA de fecha 08/10/99 , dictada en proceso sobre Derecho, y entablado por IBERIA LAE, S.A. frente a Aurelio Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MIGUEL SUAU ROSSELLÓ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - La parte actora D. Aurelio , viene prestando sus servicios para la empresa demandada, Iberia L.A.E., desde el 17.07.81, con la categoría de Agente de Servicios Auxiliares en el aeropuerto de Palma de Mallorca.

  2. - La empresa reconoció a la parte actora la condición de fijo discontinuo desde el 21.03.86 y con anterioridad prestó servicios mediante contratos temporales durante los siguientes períodos:

    17.07.81 a 19.07.81

    24.07.81 a 26.07.81 31.07.81 a 02.08.81 07.08.81 a 09.08.81 14.08.81 a 16.08.81 21.08.81 a 23.08.81 28.08.81 a 30.08.81 04.09.81 a 06.09.81 11.09.81 a 13.09.81 18.09.81 a 20.09.81 25.09.81 a 27.09.81 02.10.81 a 04.10.81 09.10.81 a 11.10.81 16.10.81 a 18.10.81 23.10.81 a 25.10.81 17.07.82 a 31.10.82 15.04.83 a 14.10.83 28.01.84 a 22.10.84 01.05.85 a 31.10.85 3.- Al finalizar cada uno de los contratos se suscribió documento de liquidación de haberes.

  3. - El día 29.abril.99 se celebró acto de conciliación instado el 16.abril.99.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda presentada por D. Aurelio contra Iberia L.A.E., S.A. DECLARO que la antigüedad de la parte actora en la empresa demandada es de 17.07.81 computando todo el tiempo efectivamente trabajado desde esa fecha y CONDENO a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a las consecuencias derivadas de la misma."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que presentó la representación de Iberia, y fue impugnado por la parte contraria, siendo admitido a trámite en esta Sala por Providencia de fecha 24/6/00. En la tramitación del presente recurso de suplicación se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del art. 191 c) de la L.P.L . se formula el motivo primero del recurso alegando infracción de lo dispuesto en los arts. 49.1.c) 15-1 b) y 59-3 del E.T . en relación con el 103 de la L.P.L . Innumerables son las sentencias dictadas por esta Sala en orden a la condición de trabajadores fijos-discontínuos de Iberia y fecha de su antigüedad, por lo que ante la insistencia de la recurrente en los mismos argumentos y preceptos jurídicos que estima infringidos, no cabe sino reiterar los fundamentos de las sentencias anteriores de esa Sala que en general han ganado firmeza, a partir de la n.° 287 de 15-6-99.

No discutida la condición de trabajador fijo discontinuo del actor desde el 21-03-86 en virtud del contrato suscrito, estima la empresa infringidos aquellos preceptos. Esta Sala, en múltiples sentencias, entre ellas la de 15-6-99 ha venido denegando dicha impugnación en base a argumentos que deben darse por reproducidos y así: "El extenso alegato que desarrolla parte de la premisa de que no cabe entender la inexistencia de solución de continuidad sino por referencia a una relación fija discontinua desde el inicio, que, afirma, no puede apreciarse si no se declara la fraudulencia de las contrataciones temporales. Y desde esta perspectiva aduce, en síntesis, que la sentencia de instancia pasa por alto la especial relevancia que supone la contratación en la modalidad de fomento de empleo; que la sentencia tampoco declara fraudulentos los restantes contratos temporales suscritos por las partes; que, al finalizar cada una de las distintas contrataciones temporales, el actor firmó el correspondiente finiquito y cobró la prestación por desempleo; que el actor va contra sus propios actos, dado que percibió un llamado "plus de eventualidad"

que no recibían los trabajadores fijos; y que los acuerdos puntuales celebrados entre compañía y sindicatos en orden a la incorporación del personal temporal a la plantilla fija de la empresa toman como base el "statu quo" fijado por la contratación temporal anterior, cuya legalidad en ningún momento fue cuestionada por los sindicatos firmantes. La recurrente, como se ve, liga los conceptos de antigüedad y fraude contractual de modo inseparable, haciendo depender la extensión de la primera del empleo del segundo. Pero este enfoque entremezcla dos cuestiones distintas -legalidad de los contratos temporales y antigüedad- y resulta erróneo. El uso fraudulento de modalidades de contratación temporal dota a la relación de trabajo...

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