STSJ Comunidad Valenciana , 21 de Diciembre de 2001

PonenteRAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA
ECLIES:TSJCV:2001:10829
Número de Recurso2462/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Ilmos. Sres:

Presidente:

D. MARIANO FERRANDO MARZAL Magistrados:

D. FRANCISCO HERVAS VERCHER D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA SENTENCIA NUMERO 1382/01 En la Ciudad de Valencia, a veintiuno de Diciembre de dos mil uno.- VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num. 2462/98, promovido por D. David , contra la Resolución de 20/Julio/98 de la Dirección General de la Guardia Civil del Ministerio del Interior, sobre percepciones económicas por permanencia en misiones de paz internacionales, en el que han sido partes, el actor, representado y asistido por el Letrado D. Antonio Martinez Camacho, y como demandada, la ADMINISTRACION DEL ESTADO, a través del Sr. Abogado del Estado; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación integra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día trece de los corrientes.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurrente, Cabo 1° de la Guardia Civil, fué designado por la Jefatura de Cooperación Internacional de la Dirección General de la Guardia Civil, para incorporarse en funciones de Policía Militar en la División Internacional "Salamandra", en Bosnia-Herzegovina, permaneciendo en dicha división entre el 2/Julio y el 18/Diciembre/97.- Mediante escrito de 24/Mayo/98 solicitó de la Administración el mismo tratamiento retributivo que los miembros de las Fuerzas Armadas, que en el mismo lugar de destino, desempeñaban sus mismas funciones y el mismo empleo militar, y que con arreglo a la Ley 1.7/89, de 19/Julio, reguladora del personal militar profesional, el RD. 1494/91, de 11/Octubre, sobre retribuciones de las Fuerzas Armadas y la Norma Técnica 2/97, de 11/Julio, que imparte-instrucciones sobre las retribuciones del personal- militar desplegado en la antigua Yugoslavia, percibían unas retribuciones notablemente superiores.

Su solicitud es denegada mediante la Resolución administrativa objeto del presente recurso, con base en el carácter de derecho necesario e indisponible para la Administración, de los preceptos reguladores del régimen retributivo funcionarial, siendo la Norma Técnica 2/97, de exclusiva aplicación al personal de las Fuerzas Armadas y no al Cuerpo de la Guardia Civil, que se rige en materia retributiva, por los RRDD.

311/88 y 236/88, con arreglo a los cuales fué retribuido durante el periodo que reclama.

SEGUNDO

El actor invoca en su demanda el art. 4.3° de la Ley 17/89, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, que somete a los miembros de la Guardia Civil, por su condición de militares, al mismo régimen general de derechos y obligaciones que el personal de las Fuerzas Armadas; añade asimismo que prestó sus servicios encuadrado en la estructura militar del mando único y con el carácter de personal de las FFAA, dado que la LO. 6/80, que regula los criterios básicos de defensa y organización militar, contempla la doble dependencia de la Guardia Civil, de los Ministerios de Defensa y de Interior. Y concluye sosteniendo la plena aplicabilidad del RD. 1494/91 y de la Norma Tecnica 2/97, que regulan las retribuciones del personal dependiente del Ministerio de Defensa, frente a la normativa alegada por el Ministerio del Interior (RRDD. núms. 311 y 236/88), de aplicación en los supuestos de prestación ordinaria del servicio dentro de la estructura y funciones policiales asignadas a la Guardia Civil dentro del territorio estatal, pero no cuando extraordinariamente pasan a depender del Ministerio de Defensa, integrados en una estructura militar, dentro de una fuerza multinacional y fuera del territorio nacional.

Tal es, pues, el planteamiento argumental expuesto en la demanda.

TERCERO

El Tribunal Constitucional, en Sentencia núm. 236/1994, de 20/Julio, rechazó la pretensión de equiparación entre el tratamiento retributivo de los miembros de la Guardia Civil y de las Fuerzas Armadas, argumentando:

"SEGUNDO.- Así acotado el ámbito material del presente recurso de amparo, es preciso recordar nuestra doctrina, según la cual la equiparación entre dos Cuerpos o categorías de funcionarios, a efectos de lo dispuesto en el art. 14 CE, no puede fundarse exclusivamente en la identidad de titulación requerida para el ingreso en los mismos, en la similitud de su denominación o de las funciones que corresponda desempeñar a sus integrantes o en circunstancias de hecho semejantes (STC 68/89, f j. 2º).

La simple constatación ale la diferencia retributiva entre dos Cuerpos o categorías de funcionarios no puede servir de fundamento suficiente para una demanda de amparo, sin necesidad -de ulteriores razonamientos, ni, en definitiva, permite justificar una pretensión de equiparación de retribuciones en sede constitucional, fundada en exigencias pretendidamente derivadas del derecho fundamental a la igualdad "ex" art. 14 CE (SSTC 77/90, fj. 3°; 48/92, fj. 2°). Como ha señalado reiteradamente este Tribunal, la igualdad o desigualdad entre Cuerpos de funcionarios o, más en general, entre estructuras que, en cuanto tales y prescindiendo de su sustrato sociológico real, son creación del Derecho, es resultado de la definición que éste haga de ellos, esto es, de su configuración jurídica (SSTC 7/84, f j. 2°; 68/89, fj. 2º). Ello obliga a analizar cuál es la configuración jurídica del Cuerpo o categoria funcionarial a la que pertenece el recurrente al efecto de determinar si el obligado respeto de la resolución administrativa que se impugna al principio constitucional de igualdad implicaba la necesidad de que la misma no confiriese al solicitante de amparo un trato igual al otorgado a los Subtenientes de las Fuerzas...

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