STSJ País Vasco , 4 de Octubre de 2001

PonenteROBERTO SAIZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJPV:2001:4993
Número de Recurso1057/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1057/00 DE ORDINARIO LEY 98 SENTENCIA NUMERO 810/2001 ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

  1. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA Dª MAGALI GARCÍA JORRÍN D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ En la Villa de BILBAO, a cuatro de octubre de Dos mil uno. La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1057/00 y seguido por el procedimiento ORDINARIO LEY 98, en el que se impugna: el acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Foral de Guipuzcoa, de 22 de Marzo de 2000.

Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Pedro , representado por el Procurador D. ALFONSO LEGORBURU ORTIZ DE URBINA y dirigido por el Letrado D. JOSE JOAQUIN CALAFEL TELLERÍA.

Como demandada DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPUZCOA, representada por la Procuradora Dª

BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigida por Letrado.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 1 de Junio de 2000 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Procurador D. ALFONSO LEGORBURU ORTIZ DE URBINA actuando en nombre y representación de D. Pedro , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Guipuzcoa, de 22 de Marzo de 2000; quedando registrado dicho recurso con el número 1057/00.

La cuantía del presente proceso quedó fijada en 19.125.000 ptas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la se anule el acuerdo del Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos de 20 de Noviembre de 1997, y proceda a la devolución del importe ingresado por la Tasa del Juego en los años 1992, 1993, 1994 y 1995, por importe de las cuotas abonadas en las liquidaciones por las máquinas recreativas obrantes en autos dado que las autoliquidaciones de los citados ejercicios fueron practicadas en aplicación de una norma no compatible con el Impuesto sobre el Valor Añadido, tal y como este impuesto viene configurado en el artículo 33 de la Sexta Directiva del Consejo, así como las costas causadas.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que desestime las pretensiones de la actora por ser ajustadas a derecho tanto la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Foral como los actos administrativos de los que traen causa, con lo demás pronunciamientos a que en derecho hubiere lugar y con expresa condena en costas a la parte actora.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no solicitarlo las partes ni estimarlo necesario esta Sala.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 06/09/01 se señaló el pasado día 25/09/01 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo por el Procurador D. ALFONSO LEGORBURU ORTIZ DE URBINA, en representación de D. Pedro , contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Guipuzcoa, de 22 de marzo de 2000, desestimatorio de la reclamacion económico administrativa, promovida frente al Acuerdo del Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos, de 20 de noviembre de 1997, que acogía parcialmente la solicitud de devolución de los ingresos efectuados con motivo de la Tasa sobre el Juego correspondiente a los ejercicios 1992, 1993, 1994 y 1995.

La parte recurrente funda su pretensión anulatoria en la inaplicabilidad de la normativa sobre la Tasa Fiscal que grava los juegos de suerte, envite o azar por infringir el artículo 33 de la Sexta Directiva, que tiene primacia sobre el derecho nacional.

La Administración Foral, parte demandada, se opone, en cuanto al fondo, a los fundamentos y pretensiones que deduce la parte actora e interesa el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso, por la que se confirmen los actos sometidos a la revisión jurisdiccional.

SEGUNDO

La única cuestión que ha de resolverse en este proceso se refiere, por tanto, a la hipotética infracción del artículo 33 de la Sexta Directiva, que tiene primacía sobre el derecho nacional.

Respecto de esta cuestión este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente -por todas, sentencia de 10/ de octubre de 1997, dictada en el recurso el número 1248/95, en la que se ha venido manteniendo el criterio de que: <<...el tribunal="" de="" justicia="" u.e.="" quinta="" en="" sentencia="" junio="" ha="" pronunciado="" su="" decisi="" prejudicial="" expresando="" que="" el="" art="" la="" reiterada="" directiva="" debe="" interpretarse="" sentido="" para="" un="" tributo="" tenga="" car="" impuesto="" sobre="" volumen="" negocios="" no="" es="" necesario="" legislaci="" nacional="" le="" aplicable="" prevea="" expresamente="" dicho="" pueda="" repercutirse="" los="" consumidores="" ni="" asimismo="" repercusi="" conste="" una="" factura="" o="" documento="" equivalente="" correspondiendo="" todo="" caso="" al="" juez="" comprobar="" si="" controvertido="" puede="" gravar="" circulaci="" bienes="" y="" servicios="" manera="" comparable="" iva="" mediante="" examen="" sus="" caracter="" comparaci="" con="" las="" del="" adelantando="" tue="" tal="" ser="" tiene="" general="" proporcional="" precio="" se="" percibe="" cada="" fase="" proceso="" producci="" distribuci="" aplica="" valor="" a="" servicios.="">="">

Aplicando los anteriores criterios al supuesto que examinamos para determinar si el gravamen se opone o no a la Sexta Directiva, a que se ha hecho referencia, es de ver que la Tasa Fiscal sobre el Juego de máquinas recreativas ni tiene carácter general, y, aún pudiendo estimarse su giro proporcional al precio de los servicios o, lo que es igual a estos efectos, al volúmen de negocio, no se percibe en cada fase del proceso de producción y distribución, ni se aplica al valor añadido de los servicios; resultando de tal ejercicio la conclusión de que la Tasa Fiscal en cuestión no se opone a la normativa de la Unión Europea, en particular a su Sexta Directiva. Y si ello es...

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