STSJ Andalucía , 9 de Junio de 2003

PonenteERNESTO ESEVERRI MARTINEZ
ECLIES:TSJAND:2003:8695
Número de Recurso3094/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA RECURSO NÚM: 3.094/1997 SENTENCIA NÚM. 1.690 DE 2.003 Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero Ilmos. Sres. Magistrados D. Federico Lázaro Guil D. Ernesto Eseverri Martínez

En la ciudad de Granada, a nueve de junio de dos mil tres. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 3.094/1997 seguido a instancia de Dª Regina , que comparece representada por el Procurador Sr. García-Valdecasas y García-Valdecasas, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 1.585.576 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso el día 16 de julio de 1997 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 25 de abril de 1997, recaída en el expediente número 18/4489/95, que desestima la reclamación económico- administrativa dirigida frente a liquidación correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, períodos 1990 a 1993, girada por la Dependencia de Inspección de la Delegación en Granada de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución recurrida por no ser ajustada a Derecho.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución que se impugna por ser conforme a Derecho.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba, al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en el que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación.

SEXTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Ernesto Eseverri Martínez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 25 de abril de 1997, recaída en el expediente número 18/4489/95, que desestima la reclamación económico-administrativa dirigida frente a liquidación correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, períodos 1990 a 1993, girada por la Dependencia de Inspección de la Delegación en Granada de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, ciñendose el objeto de este recurso -como lo era el de la resolución impugnada- a determinar si cuando los Registradores de la Propiedad, en cuanto liquidadores de Distrito Hipotecario, prestan una servicio retribuido a la Comunidad Autónoma, deben ser considerados como sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido, con la obligación de repercutir el importe de su cuota tributaria.

SEGUNDO

La tesis que sirve de argumento al T.E.A.R.A. para desestimar la reclamación en aquella instancia se construye sobre la idea de que las actividades desplegadas por los Registradores de la Propiedad en orden a la práctica de las liquidaciones referidas al Distrito Hipotecario, son verdaderos servicios prestados a la Comunidad Autónoma en el marco de una actividad que procura la ordenación por cuenta propia del Registrador de los medios de producción a los efectos de dictar los actos...

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