STSJ Asturias , 26 de Marzo de 2002

PonenteANTONIO ROBLEDO PEÑA
ECLIES:TSJAS:2002:1509
Número de Recurso153/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA RECURSO: 153/1.998 RECURRENTE: DON Carlos Alberto PROCURADOR: DªMARTA MARIA GARCIA SANCHEZ RECURRIDO: T.E.A.R.A. ABOGADO DEL ESTADO SENTENCIA NUM. 325 ILMO SR. PRESIDENTE D. LUIS QUEROL CARCELLER ILMOS SRES. MAGISTRADOS D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA D. JULIO LUIS GALLEGO OTERO En Oviedo, a veintiséis de marzo de dos mil dos. Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionado al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 153 de 1.998, interpuesto por la Procuradora Dª Marta María García Sánchez, en nombre y representación de DON Carlos Alberto , con la dirección del Letrado don José

Francisco Alvarez Díaz, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias en la reclamación número 52/1538/96 interpuesta, a su vez, contra el acuerdo adoptado por el Jefe de la Secretaria Administrativa de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Gijón de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el expediente incoado como consecuencia del Acta de Disconformidad Núm NUM000 por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1.992 a 1.995 con una deuda tributaria de 2.418.137 pesetas. Estando la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de quince días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 30 de septiembre de 1.998, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dicte sentencia en la que revocando la Resolución recurrida del TEAR de Asturias, anule, igualmente el Acta incoada, por su disconformidad a derecho por las normas contenidas en el cuerpo de este escrito, y condenando en costas a quien se opusiere a las pretensiones de mi mandante por su mala fe temeridad.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de quince días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimo pertinentes, y terminó suplicando que previos los trámites oportunos, acuerde la confirmación del acto administrativo impugnado, desestimando la demanda. Ello con imposición al actor de las costas procesales, si procede

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

CUARTO

Se señaló para la votación y Fallo del presente el día 21 de marzo, fecha en que tuvo lugar dicho acto

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este proceso determinar la conformidad o no a Derecho de la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias en sesión celebrada el día 17 de octubre de 1.997, desestimatoria de la reclamación de igual naturaleza ante el mismo formulada, impugnando liquidación gìrada al recurrente derivada de acta emitida en disconformidad en fecha 9 de octubre de 1.996, con el número NUM000 , en concepto de I.V.A., ejercicios 1.992 a 1.995, por un importe de 2.418.137 pesetas, de las que 1.679.582 pesetas son de principal y el resto corresponden a intereses de demora, alegándose en síntesis en apoyo de la pretensión anulatoria deducida que al adquirir el recurrente un camión en 1.991, cuando tributaba en el régimen general del I.V.A. dedujo el IVA soportado por la compra, y posteriormente cuando en 1.992 cambió al régimen simplificado del impuesto, no dedujo ninguna cantidad, no realizando ninguna regularización del IVA deducido en 1.991 y relativo al bien de inversión, por no existir ni una sola norma donde se indique que el porcentaje en el régimen símplificado sea el 0%, no pudiendo ampararse la Administración en el artículo 107 de la Ley 37/1.992.

SEGUNDO

Alega en primer lugar la parte recurrente la nulidad de pleno derecho del acuerdo recurrido por infracción manifiesta del artículo 62. 1 b) de la ley 30/1.992, de 26 de noviembre, por haber sido adoptado por órgano manifiestamente incompetente, esto es, por el jefe de la Secretaría...

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