STSJ Asturias 454/2007, 10 de Abril de 2007

PonenteLUIS QUEROL CARCELLER
ECLIES:TSJAS:2007:2490
Número de Recurso516/2004
Número de Resolución454/2007
Fecha de Resolución10 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 454/07

Ilmos. Sres

Presidente:

D. Luis Querol Carceller

Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña

Dña. Olga González Lamuño Romay

En Oviedo a diez de abril de dos mil siete.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 516/04 interpuesto por TRANSPORTES ARIAS, S.A., representado por la Procuradora Dª. María Concepción González Escolar, actuando bajo la dirección Letrada de D. Eutimio Martínez Suárez, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Luis Querol Carceller.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que se acuerde estimar íntegramente el presnte recurso, declarando nula, anulando o dejando sin efecto la Resolución recurrida y la sanción impuesta al recurrente, o subsidiariamente y sólo en el supuesto de no admitirse lo anterior, se reduzca la sanción impuesta a la recurrente a la de 380,22 euros. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido.

TERCERO

Por Auto de 10 de febrero de 2005 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día 4 de abril de 2007, en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este proceso la resolución del TEARA, de fecha 11 de junio de 2004, desestimatoria de la reclamación formulada ante el mismo contra el acuerdo dictado el día 4 de septiembre de 2003 por la Dependencia de Inspección de la Delegación de la A.E.A.T. de Oviedo, en cuanto desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de fecha 14 de octubre de 2002 por el que se le impuso una sanción, por importe de 40.952,61 €, por la comisión de una infracción tributaria grave, como consecuencia del acta levantada de disconformidad el 21 de diciembre de 2001, por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1997, 1998 y 1999.

Se interesa por el recurrente que se declare nula, anulando o dejando sin efecto la resolución recurrida y la sanción impuesta, o subsidiariamente y sólo en el caso de no admitirse lo anterior, se reduzca la sanción impuesta a la de 380,22 €, con cuantos otros pronunciamientos sean conformes a derecho, argumentando en defensa de la pretensión deducida: la ausencia de culpa al emplear la diligencia necesaria en el cumplimiento del deber de entregar facturas, emitiéndolas dentro del plazo de un mes; la falta de prueba que destruya la presunción de buena fe y acredite la mala fe; que ingresó las cantidades reclamadas extemporáneamente por lo que no existió falta de ingreso; que la infracción debe calificarse como simple al tratarse de declaraciones incompletas sin causar perjuicio alguno y en todo caso que la sanción resulta excesiva toda vez que el cómputo de las cantidades dejadas de ingresar debe efectuarse por todo el ejercicio debe realizarse por cómputo anual, no por trimestres, resultando cantidades a compensar.

SEGUNDO

Para resolver la cuestión suscitada es necesario partir de los hechos que se le atribuyen a la entidad...

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