STSJ Andalucía , 30 de Enero de 2003

PonenteJOSE SANTOS GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2003:1552
Número de Recurso217/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Ilmos. Magistrados:

Sr. D. Antonio Moreno Andrade.

Sr. D. Eduardo Herrero Casanova.

Sr. D. José Santos Gómez.

En la ciudad de Sevilla, a 30 de enero de 2003.

Vistos los autos 217/00, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora la Entidad Mercantil de Hospitalización y Servicios SA., representada por la Procuradora. Sra. Repetto Rodríguez y demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, de cuantía fijada en 19.171.79 euros (3.189.919 pts.) y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. José Santos Gómez, se ha dictado esta en base a los siguientes ANTECEDENTES

PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.

SEGUNDO

La parte demandada en su contestación a la demanda solicitó una sentencia confirmatoria de las Resoluciones recurridas.

TERCERO

Las partes presentaron en tiempo sus escritos de conclusiones.

CUARTO

Señalado día para su votación y fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso se interpone contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 27 de enero de 2000, que desestima la reclamación econóno administrativa interpuesta contra la liquidación definitiva del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1992, de la que resultó una deuda tributaria a ingresar de 3.189.917 pts. Los Hechos sucintamente expuestos son los que siguen:

En fecha 30 de junio de 1997, los servicios de inspección incoaron el acta modelo AO2 n° 61580636 por el Impuesto de Sociedades, en la que se hacía constar que el sujeto pasivo había declarado una base imponible negativa de -83.797.000 pts, no había exhibido los libros y registros obligatorios, si bien los registros auxiliares y los datos y documentación extracontable aportados pudieron determinar la situación tributaria, resultando la procedencia de incrementar la base imponible en 31.8999.172 pts. De dicho incremento 24.837.668 pts corresponden a los ingresos por el arrendamiento de la Clínica Sagrado Corazón de Sevilla y el resto, 7.061.504 pts a amortizaciones del inmovilizado material dotadas en exceso. Se calificó el hecho como infracción del art. 79 c) de la LGT y se impuso sanción. Contra la anterior liquidación se interpuso reclamación económico administrativa que desestimada, motivó la interposición del presente recurso.

SEGUNDO

La parte actora alega en esencia en apoyo de sus pretensiones:

Indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 41 del reglamento del Impuesto de Sociedades.

Inexistencia de infracción tributaria.

Por el Sr. Abogado del Estado, se solicita la desestimación del recurso

TERCERO

El art. 123 de la LGT faculta a la Administración para practicar liquidaciones provisionales de oficio de acuerdo con los datos consignados en las declaraciones tributarias y los justificantes de los mismos... pudiendo realizar las actuaciones de comprobación necesarias, sin que puedan extenderse al examen de la documentación contable de actividades empresariales o profesionales. La misma facultad se otorga a los órganos de gestión tributaria, por el art. 99 de la Ley 18/91 e igualmente las mismas limitaciones. Debe indicarse que las liquidaciones provisionales o definitivas tienen un fundamento legal claro en el art. 120 de la LGT con especial incidencia en los tributos que se gestionan partiendo de las autoliquidaciones o declaraciones formuladas por los contribuyentes ya que conforme al art. 121 de dicha Ley la Administración no está obligada a ajustar sus liquidaciones a los datos consignados en sus declaraciones por los sujetos pasivos. Tales liquidaciones deben sujetarse a las exigencia generales en cuanto a la motivación derivadas de lo dispuesto en el art. 121 de la LGT de que <> lo que hallándonos ante una denominada <>, sea ésta paralela o provisional, no es sino una aplicación de lo dispuesto en el art. 124 de la Ley General Tributaria, según el cual las liquidaciones tributarias deberán ser notificadas a los sujetos pasivos con expresión de los elementos esenciales de aquéllas. El Tribunal Supremo en sentencia de-28-6-1993 expresó en este sentido: "Si el derecho de la Administración debe de estar suficientemente protegido, y debe permitírsele disentir de los datos declarados por los contribuyentes, así como girara otra liquidación provisional de acuerdo con sus datos de hecho o criterios jurídicos, igualmente debe de protegerse el derecho de los ciudadanos, haciéndoles saber de forma clara, sencilla, precisa e inteligible, sin necesidad de conocimientos específicos, los hechos y elementos adicionales que motivan la liquidación cuyo pago se exige". En el supuesto que se enjuicia, el acto administrativo contenía todos los elementos del hecho imponible y el actor tuvo conocimiento puntual de los mismos, por lo que en modo alguno puede hablarse de indefensión, máxime cuando de los recursos y reclamaciones interpuestas por la parte actora, se observa claramente el conocimiento puntual de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR