STSJ Navarra , 30 de Mayo de 2003

PonenteFELIPE FRESNEDA PLAZA
ECLIES:TSJNA:2003:763
Número de Recurso925/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PÉREZ D. FELIPE FRESNEDA PLAZA 1 Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 925/01, promovido contra el punto tercero de la Resolución estimatoria parcial dictada el 25 de junio de 2.001 por el Tribunal Economico-Administrativo Regional de Navarra, donde textualmente se establece: confirmar las liquidaciones practicadas a ambos reclamantes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas ejercicios 1993 y 1994 así como las sanciones impuestas ya que al haberse impugnado ante este Tribunal Economico Administrativo Regional las liquidaciones procede la pérdida de la reducción de la sanción, siendo en ello partes: como recurrente Dª Milagros y D. Rosendo , representados por el Procurador Sr. Gravalos y defendidos por el Letrado Sr. Orillo; y como demandado LA ADMINISTRACION representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998, y una vez que fue remitido este, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, alegando, esencialmente que el procedimiento seguido por la Inspección Tributaria rebasó el plazo máximo para ser dictado, habiendo rebasado los doce meses previstos en el artículo 29 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías del Contribuyente. Al respecto considera que los plazos máximos de duración del procedimiento, no pueden entenderse suspendidos durante un período de 61 días, como se considera en las resoluciones recurridas, ya que tal paralización no es imputable a los recurrentes. Considera, asimismo, que las resoluciones sancionadoras se adoptaron cuando ya se había superado ampliamente el plazo de caducidad del procedimiento, de 6 meses de duración previsto en el Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre. Aduce, asimismo, que no se confirió representación específica para la persona que actuó a nombre de los recurrentes en el procedimiento sancionador y que las liquidaciones efectuadas por el Inspector no había sido suficientemente motivadas.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO

Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO

Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la L.J.C.A. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Navarra de 25 de junio de 2.001, en el punto 3º de la parte dispositiva de dicho acuerdo, en cuanto que confirma las liquidaciones correspondientes a los ejercicios 1993 y 1994 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La parte recurrente alega, esencialmente, que el procedimiento seguido por la Inspección Tributaria rebasó el plazo máximo para ser dictado, habiendo superado los doce meses previstos en el artículo 29 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías del Contribuyente. Al respecto considera que los plazos máximos de duración del procedimiento, no pueden entenderse suspendidos durante un período de 61 días, como se considera en las resoluciones recurridas, ya que tal paralización no es imputable a los recurrentes. Considera, asimismo, que las resoluciones sancionadoras se adoptaron cuando ya se había superado ampliamente el plazo de caducidad del procedimiento, de 6 meses de duración previsto en el Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre. Aduce, asimismo, que no se confirió representación específica para la persona que actuó a nombre de los recurrentes en el procedimiento sancionador y que las liquidaciones efectuadas por el Inspector no había sido suficientemente motivadas.

SEGUNDO

En orden a la interpretación...

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