STSJ Comunidad Valenciana 104/2008, 25 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución104/2008
Fecha25 Enero 2008

104/2008

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº 1792/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, veinticinco de enero de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Luis Manglano Sada.

Magistrados Ilmos. Srs:

Dña. Rosario Vidal Más.

D. Cristóbal J. Borrero Moro.

SENTENCIA NUM:__104/08________

En el recurso núm. 1792/2006, interpuesto por D. Simón, HEREDEROS DE Luis Manuel y 52 MÁS, representados por la Procuradora Dña. ISABEL CAUDET VALERO y dirigidos por el Letrado D. SALVADOR SALCEDO BENAVENTE, contra Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo de Valencia, de fechas 28 de febrero y 31 de marzo de 2006, desestimatorias de las reclamaciones económico-administrativas números: de la NUM000 hasta la NUM001, NUM002, NUM003, de la NUM004 hasta la NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, de la NUM009 hasta la NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014, NUM015, de la NUM016 hasta la NUM017, NUM018, NUM019, deducidas contra Acuerdos de la Administración de la AEAT de Valencia, sedes de Guillem de Castro y Norte, y de Xativa, desestimatorios de las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones y devolución de ingresos indebidos, por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicios 1997/2003, por cuantía indeterminada, presentadas por prejubilados de "Telefónica España S.A.U.".

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO. Siendo Magistrado ponente el Ilma. Sr. D. Cristóbal J. Borrero Moro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que consta en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día veintitrés de enero de dos mil ocho.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante, D. Simón, HEREDEROS DE Luis Manuel y 52 MÁS, interpuso recurso contra Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo de Valencia, de fechas 28 de febrero y 31 de marzo de 2006, desestimatorias de las reclamaciones económico-administrativas números: de la NUM000 hasta la NUM001, NUM002, NUM003, de la NUM004 hasta la NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, de la NUM009 hasta la NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014, NUM015, de la NUM016 hasta la NUM017, NUM018, NUM019, deducidas contra Acuerdos de la Administración de la AEAT de Valencia, sedes de Guillem de Castro y Norte, y de Xativa, desestimatorios de las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones y devolución de ingresos indebidos, por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicios 1997/2003, por cuantía indeterminada, presentadas por prejubilados de "Telefónica España S.A.U.".

SEGUNDO

El presente recurso se enmarca desde una perspectiva fáctica en el Expediente de Regulación de Empleo 26/1999, llevado a cabo por "Telefónica de España, S.A.U." en 1999, que determina la prejubilación de parte de la plantilla por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

Como consecuencia del mismo, los trabajadores prejubilados comienzan a percibir unas cantidades mensuales de una aseguradora, en compensación por la extinción de su contrato de trabajo, que se califican por Resolución de la Directora General de Trabajo, de fecha de 16 de julio de 1999, como "indemnizaciones diferidas".

El tratamiento fiscal de dichas rentas por parte de la Administración tributaria, que no siempre ha sido el mismo, ha sido analizado reiteradamente por esta Sala, por lo que existe una amplia doctrina sobre el tema.

En el presente caso se plantea por los demandantes los siguientes temas a resolver:

1. El carácter irregular de las rentas percibidas en concepto de prejubilación.

2. La vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley -art. 14 CE- con base en el desigual tratamiento de la Administración tributaria en los presentes casos respecto de otros similares.

3. La procedencia de la aplicación de la exención de artículo 7.e) Ley 40/1998, en la cuantía de 20 días de salario por año de servicio, con el límite de 12 mensualidades.

TERCERO

La pretendida naturaleza irregular de las rentas percibidas en concepto de prejubilación por los trabajadores de Telefónica ha sido ya resuelta por ésta Sala y Sección en numerosas sentencias; cuyo criterio debemos tomar en cuenta para fallar el presente litigio, tanto por aplicación del principio de unidad de doctrina como por considerarlo ajustado al ordenamiento jurídico.

Al respecto, debemos traer a colación lo afirmado sobre el particular por nuestra Sentencia núm. 65/2007, de 30 de enero, en la que afirmamos lo siguiente:

"SEGUNDO.- Tal y como resulta de los términos del debate, la cuestión central a dilucidar en la presente litis queda circunscrita a determinar si las percepciones periódicas que se abonan el actor como consecuencia del contrato de prejubilación pactado con Telefónica, S.A. merecen la consideración legal de renta regular o irregular.

Para la adecuada resolución de tal cuestión, se hace necesario, en primer lugar, transcribir -en lo que ahora interesa- la regulación legal de aplicación al caso, lo que se realizará en relación tanto con el período temporal de vigencia de la Ley 18/1991 como con el de la Ley 40/1998, pues, como se razonará, la solución a la cuestión que nos ocupa debe ser la misma en ambos tipos de regulación.

Así, el art. de 6 de junio (Ley del IRPF ) establecía que: "Uno. Serán rentas irregulares:...b) Los rendimientos que se obtengan por el sujeto pasivo de forma notoriamente irregular en el tiempo o que, siendo regular, su ciclo de producción sea superior a un año...".

Por su parte, el art. 17 de la Ley 40/1998 dispone, en su apartado 2, que: "Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones siguientes: a) El 30 por 1000 de reducción, en el caso de rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo...".

Como se observa, y prescindiendo en este momento de otro tipo de diferencias entre ambas regulaciones que no inciden o tienen relevancia en el caso de autos, son dos los supuestos legales de renta irregular: de un lado, los rendimientos que se obtengan de forma notoriamente irregular en el tiempo (sea ello sin otro tipo de limitaciones -como acontece en el caso de la Ley 18/1991 - o con subordinación a que tal carácter notoriamente irregular en el tiempo sea calificado reglamentariamente -como es el caso de la Ley 40/1998 -); y, de otro, aquellos rendimientos cuyo ciclo de producción o período de generación sea superior, respectivamente, a un año -caso de la Ley 18/1991 - o dos años -caso de la Ley 40/1998 -.

A nosotros el que nos interesa (dado el supuesto que nos ocupa, y visto, por ende, que el primero de los supuestos legales de renta irregular precedentemente reseñados ha sido descartado por el propio recurrente) es el segundo de los mismos, respecto del que ya debe indicarse, como parece obvio, que por rendimientos cuyo ciclo de producción o período de generación sea superior al del período impositivo (tanto si es más de un año -Ley 18/1991 -, como si debe ser más de dos - Ley 40/1998 ) deben entenderse aquellos rendimientos cuya causa o elemento generador haya venido produciéndose en un lapso temporal superior al determinado legalmente.

TERCERO

Centrando, así, todavía de forma más concreta la cuestión controvertida en esta litis, ésta viene a consistir en la determinación de si el caso de autos tiene encaje en el segundo de los supuestos legales de renta irregular comentados en el anterior fundamento jurídico.

A este respecto, la Sala es consciente de que en anteriores sentencias dictadas en supuestos con ciertas...

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