STSJ Andalucía , 1 de Marzo de 2002

PonenteANTONIO MORENO ANDRADE
ECLIES:TSJAND:2002:3493
Número de Recurso306/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEVILLA SECCIÓN 2ª

R.C.A. nº 306/99 R.E.A. nº 14/1464 y 1478/97 (acumuladas)

SENTENCIA Iltmos. Srs. Don Antonio Moreno Andrade Don Eduardo Herrero Casanova Don José Antonio Montero Fernández En la Ciudad de Sevilla a 1 de marzo de 2002.

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso arriba indicado, interpuesto por Don Juan Francisco , representado por el Procurador Sr. Capote Gil y defendido por Letrado, contra acuerdos del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado.

La cuantía ha sido fijada en indeterminada, siendo ponencia del Iltmo. Sr. Don Antonio Moreno Andrade, que expresa el parecer de la Sección.

ANTECEDENTES
PRIMERO

La parte actora solicitó en su demanda la revocación de los acuerdos impugnados.

SEGUNDO

La parte demandada interesó, por el contrario, la desestimación del recurso y la confirmación de los actos recurridos.

TERCERO

Tras el período probatorio, las partes evacuaron oportunamente el trámite de conclusiones, quedando unidos sus escritos.

CUARTO

Señalado día para votación y Fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 25.11.98. El 1 °, dictado en la reclamaciones indicadas, acumuladamente resuelta, sobre IRPF, interpuestas contra acuerdos de la Delegación Provincial en Córdoba del Ministerio de Economía y Hacienda, que desestimaron la pretensión de que no se siguieran practicando retenciones a cuenta del impuesto de 1997, así como presunta desestimación de la solicitud de devolución de cantidades retenidas a cuenta de los ejercicios 1996 y 1997. Ciertamente sobre supuestos análogos al presente la Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones y tras la Sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de julio de 1996 y los términos en que quedó redactado el artº 9.1.c) tras la declaración de inconstitucionalidad contenida en dicha sentencia en la nueva redacción dada por el artº 62 de la Ley 21 /93, de 29 de diciembre, ante la imposibilidad que le asistía al contribuyente de acreditar si las lesiones que padecía determinaban una incapacidad permanente absoluta, concluíamos que no podía recaer las consecuencias negativas de tal imposibilidad sobre aquel que ha dado lugar a ella, y aún cuando no se podía discernir si nos encontrábamos ante un supuesto de incapacidad permanente absoluta o total, estimábamos las pretensiones de análogo tenor a las actuadas en este.

SEGUNDO

Pues bien, tras la sentencia del Tribunal Supremo, dictada en recurso de casación en interés de ley, sentencia de 29 de mayo de 1998, y ante la vinculación de la misma, resulta necesario adaptar nuestra tesis a los dictados de la citada sentencia, pues aún cuando el supuesto fáctico no coincide exactamente con el presente, si guarda tal identidad sustancial que resulta de obligada observancia la doctrina legal emanada de la misma.

La sentencia se pronuncia en el sentido de: "Estimar el Recurso de Casación en Interés de la Ley núm. 5922/1997, interpuesto por la Administración General del Estado contra la Sentencia núm. 355, dictada con fecha 3 abril 1997, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo -Sección 5ª- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el Recurso Contencioso-Administrativo núm. 655/1995, declarando como doctrina legal: "1.-° Que resulta contrario al sistema previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa diferir al trámite de ejecución de sentencia el pronunciamiento del órgano jurisdiccional sobre la legalidad de un acto de retención por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando se alega la exención prevista en el artículo 9.-°, apartado 1, letra c) de la Ley 18/1991, de 6 junio, redactado por el artículo 14 de la Ley 13/1996, de 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social. 2.° Que el funcionario jubilado por incapacidad permanente para el servicio que se considere con derecho a la exención, prevista y regulada en el artículo 9.º, apartado 1, letra c) de la Ley 18/1991, de 6 junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según la redacción dada por el artículo 14 de la Ley 13/1996, citada, debe instar de los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda el reconocimiento, de conformidad con lo previsto en la Orden de la Presidencia de Gobierno 22 noviembre 1996, de que se halla "inhabilitado por completo para toda profesión u oficio", como presupuesto del derecho a la exención...

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