STSJ País Vasco , 30 de Julio de 2003

PonenteJUAN CARLOS DA SILVA OCHOA
ECLIES:TSJPV:2003:3276
Número de Recurso2346/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2346/00 DE ORDINARIO.LEY 98 SENTENCIA NUMERO 462/2003 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. ENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE MAGISTRADOS:

D. LUIS JAVIER MURGOTIO ESTEFANIA D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA En la Villa de BILBAO, a treinta de julio de dos mil tres.

La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 2346/00 y seguido por el procedimiento ORDINARIO LEY 98, en el que se impugna: ACUERDO DE 13-9-00 DEL T.E.A.F. DE BIZKAIA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION 488/99 CONTRA ACUERDO DE LA ADMON. DE TRIBUTOS DIRECTOS POR IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS, EJERCICIO 1995 .

Son partes en dicho recurso: como recurrente DON Alfonso ,representado por la Procuradora Dª

INMACULADA FRADE FUENTES y dirigido por la Letrada Dª REYES CABEZUDO.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representado por la Procuradora Dª MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigido por el Letrado D. JULEN EGUILUZ OLANO.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 24 de Noviembre de 2000 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª

INMACULADA FRADE FUENTES actuando en nombre y representación de DON Alfonso , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Administración de Tributos Directos por Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1995, que declaramos conforme a derecho.--; quedando registrado dicho recurso con el número 2346/00.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 5.289.682.- pesetas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se anule y deje sin efecto la Resolución recurrida y los actos administrativos de los que trae causa por ser contrarios a Derecho, condenando a la Administración demandada al pago de las costas derivadas del procedimiento.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente recurso en todos sus pedimentos, con imposición de costas a la parte demandante.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no solicitarlo las partes ni estimarlo necesario esta Sala.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 28/05/03 se señaló el pasado día 03/06/03 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente presentó su declaración de IRPF correspondiente al ejercicio 1995, sobre la que la Hacienda le comunicó una liquidación provisional en la que consideró que el régimen aplicable a la actividad empresarial del recurrente en dicho ejercicio era el de estimación objetiva por coeficientes y no el régimen de estimación directa aplicado por el contribuyente en la declaración. En concreto, la Administración rechazó la deducibilidad de la tasa fiscal sobre el juego (que es el gasto más elevado de la actividad del sujeto pasivo) y las dotaciones a la amortización, por considerar que no son deducibles en el régimen de estimación objetiva por coeficientes. Y ello porque no constaba ante la Hacienda el impreso de renuncia al régimen de estimación objetiva en plazo, pese a que la contabilidad y los libros se llevaron conforme a las normas del régimen de estimación directa.

Contra la Resolución del TEAF, que confirmó la vía de gestión, se alza ahora el demandante en este procedimiento contencioso administrativo por los siguientes motivos:

1) Porque vulnera principios generales tributarios y constitucionales, como son el de no confiscatoriedad, doble imposición, capacidad económica, justicia tributaria e igualdad.

2) Porque el incumplimiento de una obligación formal no debe determinar que un contribuyente no pueda tributar de acuerdo con su capacidad económica, especialmente cuando ha optado de modo tácito por el régimen que se le niega, al llevar su contabilidad conforme al mismo.

La Administración se opone a la pretensión, alegando que tanto el régimen de estimación objetiva como el de estimación directa respetan los principios constitucionales invocados en la demanda, constituyendo una decisión del contribuyente optar por uno u otro. La constitucionalidad del sistema de estimación objetiva no puede ponerse en duda, pues los preceptos de la NF 7/91 no han sido objeto de impugnación. Las resoluciones jurisprudenciales que el recurrente cita para apoyar una interpretación menos formalista de los requisitos para tributar por el régimen de estimación directa se refieren a autoliquidaciones presentadas ya en el modelo y con los requisitos correspondientes a esa fórmula, mientras que en este caso se trata de presentar un determinado tipo de autoliquidación pretendiendo que se apliquen las normas de la opción no escogida ni liquidada, existiendo otras sentencias que se pronuncian en supuestos semejantes a favor de la Administración. Además, el recurrente ni siquiera en forma extemporánea como es el caso que habitualmente examina la jurisprudencia- ha formulado renuncia expresa.

SEGUNDO

Es presupuesto incuestionable de la controversia entre las partes que el art. 68.b) de la NF del IRPF de Bizkaia impone que los sujetos pasivos determinarán sus rendimientos conforme al régimen de estimación objetiva salvo que renuncien a su aplicación, en los términos que reglamentariamente se establezcan, con anterioridad al inicio del...

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