STSJ Cataluña 559/2005, 24 de Mayo de 2005

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TSJCAT:2005:14269
Número de Recurso539/2001
Número de Resolución559/2005
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 559

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONES BELTRAN

MAGISTRADOS

Dña. PILAR GALINDO MORELL

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de mayo de dos mil cinco .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 539/2001, interpuesto por Arturo , representado por el Procurador ÁNGEL QUEMADA RUIZ, contra T.E.A.R.C. , representado por la ABOGACIA DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador ÁNGEL QUEMADA RUIZ actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contraRESOLUCION DE FECHA 2-11-00 DEL TEARC, DICTADA EN RECLAMACION 08/4655/99 CONTRA ACUERDO DICTADO POR DEPENDENCIA DE GESTION TRIBUTARIA EN CONCEPTO DE IMPUESTO RENTA PERSONAS FISICAS, EJ. 1994 .

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, lostrámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

.Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acto administrativo impugnado en este recurso jurisdiccional, viene constituido por la Resolución del TEAR de Cataluña de 2 noviembre de 2000, que estimando en parte la reclamación económica administrativa interpuesta por el hoy recurrente, confirma la liquidación girada por la Administración por el concepto de IRPF ejercicio 1994 y anula, esencialmente por falta de culpabilidad, la sanción impuesta al contribuyente.

SEGUNDO

El recurrente, D. Arturo en fecha 29 de diciembre de 1990, procedió a la apertura de una cuenta de ahorro vivienda, cuyas aportaciones a la misma, determinaron la práctica por parte del contribuyente, de una serie de deducciones, que se estiman improcedentes la Administración , por entender que el recurrente perdió el derecho a dichas deducciones, al no haber adquirido la vivienda en el plazo legal de cuatro años establecido, a dichos efectos, en el artículo 33 apartado 2 b) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobada por Real Decreto 1841/1991 de 30 de diciembre .

El recurrente celebró contrato de opción de compra con fecha 1 de noviembre de 1994, si bien la adquisición de la vivienda se produjo en virtud de escritura pública de 28 de marzo de 1996 cancelándose en dicha fecha la cuenta de ahorro vivienda.

Según la Administración, el contrato de opción de compra de 1 de noviembre de 1994, no constituye título de adquisición de la vivienda, adquisición que debía producirse a los efectos de mantener las deducciones practicadas, con anterioridad al 29 de diciembre de 1994, "dies ad quem " del plazo de cuatro años anteriormente referido

TERCERO

El artículo 33 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas adoptado por el Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre , relativo a las "cuentas vivienda" establece en su apartado primero: "Se considerará que se han destinado a la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del sujeto pasivo las cantidades que se depositen en Entidades de Crédito, en cuentas separadas de cualquier otro tipo de imposición, siempre que los saldos de las mismas se destinen exclusivamente a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del sujeto pasivo".

Ahora bien, el litigio se centra sustancialmente en la interpretación y aplicación de la causa de la pérdida del derecho a deducción "Cuando transcurran (cuatro) años, a partir de la fecha en que fue abierta la cuenta, sin que se haya adquirido o rehabilitado la vivienda".

Sobre este particular , y efectos hermenéuticos, debe tenerse en cuenta que del artículo 35.1.2 del mismo Reglamento resulta: "Se asimilan a la adquisición de vivienda la construcción o ampliación de la misma, en los siguientes términos (...) Construcción, cuando el sujeto pasivo satisfaga directamente los gastos derivados de la ejecución de las obras, o entregue cantidades a cuenta al promotor de aquéllas, siempre que finalicen en un plazo no superior a cuatro años desde el inicio de la inversión".

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