STSJ Comunidad de Madrid 10538/2008, 17 de Julio de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2008:14301
Número de Recurso754/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución10538/2008
Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 10538/2008

Recurso 754/05

SENTENCIA NUMERO 10538

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS DE LA SALA

EN APOYO A LA SECCION QUINTA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. Marcial Viñoly Palop

D. Francisco Javier Canabal Conejos

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En la Villa de Madrid, a diecisiete de julio de dos mil ocho.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 754/05, interpuesto por don Luis, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Ortega Cortina, contra la Resolución de la Sala Primera del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 27 de abril de 2005 que desestima reclamación económica administrativa interpuesta contra: a.- acuerdo de la Oficina Técnica de la delegación Especial de Madrid de la AEAT en la que se practica liquidación derivada del Acta A02, número de referencia NUM000, incoada en concepto de IRPF, ejercicio 1.998, por importe de 24.205'29 euros; y b.- contra acuerdo por el que se impone sanción grave por importe de 7.450'50 euros; siendo parte el Tribunal Económico Administrativo Regional, representado y asistido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 30 de enero de 2.006, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

En los escritos de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia de desestimación del recurso.

TERCERO

No habiéndose recibido el pleito a prueba ni dado el trámite para concluir por escrito, se señalaron las presentes actuaciones para la votación y fallo el día 17 de julio de 2008, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso la impugnación de la Resolución de la Sala Primera del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 27 de abril de 2005 que desestima reclamación económica administrativa interpuesta contra: a.- acuerdo de la Oficina Técnica de la delegación Especial de Madrid de la AEAT en la que se practica liquidación derivada del Acta A02, número de referencia NUM000, incoada en concepto de IRPF, ejercicio 1.998, por importe de 24.205'29 euros; y b.- contra acuerdo por el que se impone sanción grave por importe de 7.450'50 euros por dejar de ingresar en plazo reglamentario parte de la deuda tributaria en relación con la liquidación antes citada.

La liquidación practicada modifica la presentada por el recurrente, en régimen de tributación individual, con base liquidable regular 7.331.079 pts. y base liquidable irregular 6.374.440 pts. Deducciones cuota 67.216 pts. Cuota diferencial - 1.530.929 pts. en los siguientes términos:

- RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES EMPRESARIALES: el rendimiento neto 6.801.542 ptas, ya que no se consideran deducibles los gastos de los inmuebles que no fueron NUNCA arrendados por no considerarse éstos afectos a la actividad.

- RENDIMIENTOS DEL CAPITAL INMOBILIARIO: INMUEBLES NO ARRENDADOS: procede incrementar los rendimientos del capital inmobiliario procedentes de inmuebles no arrendados en 233.823 pts., resultando de aplicar el 2% (1,1% si el V. Catastral está revisado) al citado valor catastral de los inmuebles no arrendados y minorar el IBI satisfecho, resultando un Rendimiento Neto de 430.281 pts.

- INCREMENTOS DE PATRIMONIO IRREGULARES ADQUIRIDOS CON ANTELACIÓN SUPERIOR A DOS AÑOS PROCEDENTES DE DISTINTOS DE PARTICIPACIONES EN T.I.C.: procede incrementar la base imponible irregular en 2.291.685 pts., ya que no se tuvo en cuenta las amortizaciones para el cálculo del incremento de patrimonio en venta de inmuebles.

- No procede la compensación con bases negativas procedentes del ejercicio 1997 ya que según la propuesta.de regularización contenida en el acta A02 número NUM001 no resulta ninguna base liquidable regular negativa compensable en ejercicios futuros.

SEGUNDO

Respecto de la liquidación practicada el recurrente fundamenta que la actividad de arrendamiento del inmueble tiene la consideración de actividad empresarial de conformidad con el artículo 40 de la Ley del IRPF teniendo local afecto al mismo y una persona contratada laboralmente que se dedica a la gestión de la actividad; además, indica que desde el año 1996 figura de alta en el IAE y comienza a tributar por rendimientos de actividad empresarial dentro del IRPF. En cuanto a la sanción, señala que no concurre el elemento de culpabilidad al no existir ocultación de elementos del hecho imponible en la declaración del IRPF presentada y sí interpretación razonable de la norma y dudas razonables sobre su culpabilidad.

El Abogado del Estado se opone a la demanda señalando que consta en el Anexo III de la diligencia de 14 de septiembre de 2001 una relación de fincas respecto de las cuales la inspección afirma que no consta hayan generado ingresos por alquiler en todo el periodo objeto de comprobación por lo que no pueden estar afectos a la actividad económica desarrollada por el recurrente. Por último, solicita la ratificación de la sanción al haberse probado que el recurrente obró de forma negligente al dejar de ingresar las cantidades correspondientes al IRPF de 1998.

TERCERO

Es cierto que el artículo 40 de la Ley 18/1991, del IRPF, dispone que se entenderá que el arrendamiento o compraventa de inmuebles se realiza como actividad empresarial cuando concurran las siguientes circunstancias: a) que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma; y b) que para el desempeño de aquélla se tenga, al menos, una persona empleada con contrato laboral, pero la Oficina no discute que por el recurrente se esté ejerciendo una actividad empresarial con dicho fin sino que los inmuebles referidos en el Anexo III de la diligencia de 14 de septiembre de 2001 no generaron ingresos por arrendamientos durante los ejercicios 1996 a 1998 por lo que no pueden...

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