STSJ Galicia , 24 de Noviembre de 2001
Ponente | JOSE MARIA CABANAS GANCEDO |
ECLI | ES:TSJGAL:2001:8762 |
Número de Recurso | 2466/2000 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 24 de Noviembre de 2001 |
Emisor | Sala de lo Social |
Recurso N° 2.466/00 A. EPG. D. JUAN-LUIS GUISASOLA BUSTILLO, SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el Rollo/Recurso de Suplicación de referencia, obra dictada por esta Sala la sentencia del siguiente tenor literal:
ILMO.SR.D. JOSÉ MARÍA CABANAS GANCEDO PRESIDENTE ILMO.SR.D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ ILMA.SRA.Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS En A CORUÑA, a VEINTICUATRO de NOVIEMBRE de DOS MIL UNO. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 2.466/00, interpuesto por el Letrado D. Eduardo de Carricarte Gómez, en nombre y representación de D. Raúl , contra sentencia del Juzgado de lo Social N° Dos de los de A Coruña, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo.. Sr. D. JOSÉ MARÍA CABANAS GANCEDO.
Que según consta en antas n° 897199 se presentó demanda por D. Raúl , sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha siete de abril de 2.000 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- Que D. Raúl figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , teniendo acreditadas cotizaciones suficientes para causar pensión y siendo su profesión habitual la de Comercial informático. SEGUNDO.- Que solicitó de la Entidad gestora demandada prestación de invalidez permanente, derivada de enfermedad común, el día 22.09.99, la cual fue desestimada el 09.09.00 por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha del hecho causante de la prestación, según lo dispuesto en el art. 28.2 del Decreto 2.530/1.970, de 20 de agosto (B.O.E, de 15.09.70), adeudando de julio a diciembre de 1.996 y de enero a julio de 1.997 del R.E.T.A. TERCERO.- Contra la anterior decisión se interpuso reclamación administrativa previa, que fue desestimada. CUARTO.- Que en su estado clínico actual presenta: Cardiopatía isquémica. l A.M. en 94. Angina estable grado funcional II de N.Y.H.A. Enfermedad de 3 vasos. VI no dilatado hipocinesia anterior, F.E. conservada. Revascularización míocárdica en enero/99. QUINTO.- El E.V.I. propuso la invalidez permanente total del actor por dictamen- propuesta de 05.04.99. SEXTO.- La base reguladora asciende a 148.257 pesetas. SÉPTIMO.- El actor figura de baja en el R.E.T.A. desde el 31.07.07, siendo la fecha de alta el 01.03.96.. OCTAVO.- El actor permaneció inscrito como demandante de empleo en los períodos que se acreditan en el certificado del I.N.E.M. de 10.11.99, el cual se da por reproducido".
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "
FALLO
Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DON Raúl contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo al Organismo demandado de los pedimentos contenidos en la misma. Notifíquese... etc.".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
Disconforme el actor con que, en la sentencia de instancia, se desestime la demanda en solicitud de que se le declare en situación de I.P.T.-, formula recurso de suplicación, en primer lugar, por la vía del apartado b) del artículo 191 del T.R.L.P.L., a fin de que, por una parte, en el hecho probado segundo, se sustituyan los incisos que dicen "por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles"
y "adeudando de julio a diciembre de 1.996 y de enero a julio de 1. 997 del R.E.T.A.", por "por no estar...
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