STSJ Comunidad Valenciana , 12 de Febrero de 2003

PonenteMIGUEL ANGEL OLARTE MADERO
ECLIES:TSJCV:2003:1108
Número de Recurso1277/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TSJCV.

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Asunto n° 1277/99 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA En la ciudad de Valencia a 12 de febrero de dos mil tres.

En la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JOSE BELMONT MORA, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y D. EDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ Magistrados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA N° 214/03 En el recurso contencioso administrativo n° 1277/99 interpuesto por Doña Paula , representada por la Procuradora Doña Mª del Carmen Andres Lalaguna y dirigida por el Letrado Don Manuel Aleman Lopez, contra la resolución presunta de la Conselleria de Sanidad del Gobierno Valenciano denegatoria por silencio administrativo de responsabilidad patrimonial planteada por la actora el 22 de diciembre de 1997 por la ceguera producida a su hija Concepción , al detectársele con retraso una retinopatia bilateral grados 4° o 5°, cuando ingreso en el Hospital General de Elche, en la UCIN, con 26 semanas de gestación, en cuantía de 27.000.000 pesetas.

Habiendo sido parte en los autos la Conselleria de Sanidad defendida por el Letrado de La Generalitat Valenciana, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia anulando la resolución impugnada.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se declarase conforme a derecho la resolución impugnada.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 12 de febrero de 2003.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico la resolución presunta de la Conselleria de Sanidad del Gobierno Valenciano denegatoria por silencio administrativo de responsabilidad patrimonial planteada por la actora el 22 de diciembre de 1997 por la ceguera producida a su hija Concepción , al detectársele con retraso una retinopatia bilateral grados 4° o 5°, cuando ingreso en el Hospital General de Elche, en la UCIN, con 26 semanas de gestación; pretendiendo la actora su anulación, condenando la Conselleria a que indemnice a la actora en 27.000.000 de pesetas y al pago de las costas.

Con carácter previo al examen de la cuestión, procede señalar que, configurada por primera vez en 1954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa, en el artículo 121 y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, en los artículos 40 y 41, la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado adquiere relevancia constitucional en los artículos 9 y 106.2 de la Constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor del la justicia, pilar del Estado de Derecho social y democrático (artículo 1 de la Constitución) y se desarrolla en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 (Título X) y en el RD. 429/93, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:

a.-El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente al daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

b.-En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.

c.-El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.

d.- Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

Por último, además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de...

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