STSJ Comunidad Valenciana , 20 de Marzo de 2002

PonenteRAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA
ECLIES:TSJCV:2002:3156
Número de Recurso1463/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Ilmos. Sres:

Presidente:

D. MARIANO FERRANDO MARZAL Magistrados:

D. FRANCISCO HERVAS VERCHER D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA SENTENCIA NUMERO 337/02 En la Ciudad de Valencia, a veinte de Marzo de dos mil dos.- VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso- Administrativo num. 1463/98, promovido por D. Jose Carlos , contra la Resolución de 28/Enero/98 de la Dirección General de Política Interior, que confirma la del Delegado del Gobierno en la Comunidad Valenciana de 19/Mayo/97, sobre sanción por tenencia ilícita de drogas, en el que han sido partes, el actor, representado y asistido por la Letrada Dª. Teresa Ballester Garcia, y como demandada, la ADMINISTRACION DEL ESTADO, a través del Sr. Abogado del Estado; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se dió traslado a las partes para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día catorce de los corrientes.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Mediante Resolución del Delegado del Gobierno en la Comunidad Valenciana, de fecha 19/Mayo/97, confirmada en alzada por el Ministerio del Interior, se impuso al recurrente una sanción por infracción del art 25 de la Ley Orgánica 1/92, de Seguridad Ciudadana; dicho precepto establece en su num. 1° que "Constituyen infracciones graves a la seguridad ciudadana el consumo en lugares, vías, establecimientos o transportes públicos, así como la tenencia ilícita, aunque no estuviera destinada al tráfico, de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, siempre que no constituya infracción penal, así como el abandono en los sitios mencionados de útiles o instrumentos utilizados para su consumo".

Al actor se le imputa que el día 6 de Noviembre de 1996, sobre las 3,10 horas de la madrugada, con ocasión de un control policial efectuado en el Km. 200,5 de la carretera N-332, término de Vergel, se le ocupó en el interior del vehículo que conducía, matrícula A-2771-AP, la cantidad de 19 gramos y 300 miligramos de cannabis activa.

En su demanda, el recurrente, que no cuestiona la realidad de los hechos imputados, esgrime como tesis impugnatorias las siguientes:

  1. ) Frente a la sanción pecuniaria que se contenía en la propuesta de resolución (75.000-ptas), en la resolución sancionadora que pone fin al expediente, se le impone una sanción de 100.000- ptas, de forma arbitraria, inmotivada y sin trámite de audiencia.

  2. ) La resolución sancionadora está dictada por órgano manifiestamente incompetente, pues el expediente lo inició el Gobernador Civil y la sanción la impone el Delegado del Gobierno.

Analicemos, pues, tales argumentos.

SEGUNDO

En primer término, y aunque no se ha discutido la realidad de las imputaciones, debe no obstante recordarse, a efectos de constatar la gravedad de los hechos, que el Tribunal Supremo, en Sentencia de 28/Septiembre/98, ha fijado doctrina legal conforme a la cual el concepto de tenencia ilícita de drogas tóxicas, estupefacientes, o sustancias psicotrópicas incluye la tenencia para propio consumo. Así se afirma que:

"Tercero.- La interpretación literal, lógica y finalista de la transcrita norma que incorpora el precitado artículo 25.1 determina que la mera tenencia ilícita de drogas constituye infracción administrativa de carácter grave y, por tanto, sancionable por la Autoridad gubernativa, sin que pueda entenderse excluida del precepto la tenencia de pequeñas cantidades, aunque se destinen para autoconsumo, porque en la norma no se formula distingo ni excepción de clase alguna al respecto, debiendo ya advertirse, en otro orden de ideas, que para indagar "el concepto de ilicitud que califica la mera tenencia merecedora del reproche administrativo", no explicitado en la ley, según expresa la Sala de instancia, habrá que integrar aquella con el resto del ordenamiento jurídico, al objeto de precisar el indetermínado concepto de la "tenencia ilicita"

siquiera sea mediante la exclusión de los usos o tenencias permitidos, no resultando posible trasplantar, aunque sea a efectos hermenéuticos el ilícito penal o las razones que lo determinan al caro del derecho administrativo sancionador, en cuanto los ilícitos administrativos es posible que no reúnan ni los caracteres típicos de las infracciones penales, ni los motivos tenidos en cuenta por el legislador para su inclusión, en el Código punitivo.

Cuarto

Desde otra perspectiva, aunque en derredor de los mismos conceptos desarrollados en el fundamento anterior, no cabe prescindir de la doctrina proclamada por el Tribunal Constitucional en la sentencia 341/1993, de 18 de Noviembre, según la cual se considera ajustada a la constitución el tipo que dio lugar a la...

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