STSJ Comunidad Valenciana , 6 de Febrero de 2003

PonenteROSARIO VIDAL MAS
ECLIES:TSJCV:2003:911
Número de Recurso1105/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NUMERO 1105/99 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SENTENCIA NUM. 219/03 Ilustrísimos Señores Presidente Don JOSE BELLMONT MORA Magistrados Don EDILBERTO NARBON LAINEZ Doña ROSARIO VIDAL MAS En la ciudad de Valencia, a 06 de febrero de 2003.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 1105/99, interpuesto por el Procurador DON JAVIER ROLDAN GARCIA, en nombre y representación de DOÑA Gema , asistida por el Letrado DON JAVIER FUERTES VIDAL, contra la resolución del Excmo. Ayuntamiento de Valencia de 25.5.99 desestimatoria de la reclamación formulada por responsabilidad patrimonial, habiendo sido parte en los autos la Administración demandada, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, representado por su Letrado y como codemandado S.A. AGRICULTORES DE LA VEGA DE VALENCIA, representada por la Procuradora SRA. GOMIS SEGARRA, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dña. ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 5.2.03.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTACION JURIDICA

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el acto administrativo citado sobre la base de que el 2.5.98 la recurrente sufrió una caída de su ciclomotor como consecuencia de una gran mancha de aceite en la calle Instituto Obrero, cruce con la Avenida del General Urrutia. A consecuencia de ello fue hospitalizada por fractura de meseta tibial interna rodilla derecha, siendo intervenida y practicándosele una reducción osteosíntesis tres tornillos esponjosos. Estuvo 10 días hospitalizada, 353 de baja y 15 días para la retirada del material de osteosintesis, total 378 días. Formulada la oportuna reclamación a la Administración demandada, que tras sucesivos trámites en los distintos departamentos, ninguno de los cuales se considera competente al respecto, se dicta la resolución impugnada por la que se desestima la reclamación efectuada y se afecta la garantía definitiva de la codemandada para responder de las obligaciones derivadas del contrato suscrito a la resolución definitiva de las acciones que en su caso se ejerciten por la demante.

Solicita la cantidad de 3.024.000 pts más los intereses legales desde la fecha de la reclamación.

La Administración demandada se opone en base a la corrección del expediente administrativo y resolución en él recaída.

SEGUNDO

Son por tanto dos las cuestiones sometidas a esta Sala, la primera de ellas, la procedencia de la acción de responsabilidad patrimonial entablada y la segunda, sólo si la primera fuera procedente, la cuantía reclamada en el presente recurso.

Respecto a la primera de las cuestiones, es reiterada la Jurisprudencia en el sentido de que la responsabilidad patrimonial del Estado deriva de la lesión producida a los particulares en sus bienes y derechos, entendida dicha lesión como un perjuicio antijurídico que los afectados no tienen el deber de soportar, por no existir causa alguna que lo justifique y queda configurada en los artículos 106 de la Constitución y 139 a 144 de la LRJAP, normas aplicables a las Entidades Locales en mérito a la previsión normativa del artículo 54 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local (Ley 7/1.985, de 2 de abril), el cual remite a la legislación general sobre responsabilidad administrativa, al igual que el artículo 223 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales (Real Decreto 2.568/1.986, de 28 de noviembre).

Esta configuración legal exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) la producción de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo...

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