STSJ Comunidad Valenciana , 19 de Abril de 2002

PonenteLUIS MANGLANO SADA
ECLIES:TSJCV:2002:4297
Número de Recurso2530/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Abril de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Rº 2530/97 SENTENCIA Nº 473 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. JOSÉ DÍAZ DELGADO Magistrados:

D. SALVADOR BELLMONT MORA.

D. LUIS MANGLANO SADA.

En la Ciudad de Valencia, a 19 de abril de dos mil dos. VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 2530/97, interpuesto por la Procuradora Dª. María José

Victoria Fuster, en nombre y representación de Dª. Virginia , contra el Ayuntamiento de Alcalalí, no habiendo sido parte en autos la Administración demandada, compareciendo como coadyuvante Dª. Asunción , representada por el Letrado D. Juan L. López Escrivá.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte coadyuvante contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día 18 de abril de dos mil dos, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por Dª. Virginia contra el Decreto de 6 de agosto de 1997 del Ayuntamiento de Alcalalí, que requirió a los herederos de D. Octavio para que en el plazo de dos meses tramitaran el expediente a precario de la licencia otorgada el 28-7-1993 o bien retranquearan la valla a 3´5 metros del eje del camino.

SEGUNDO

Aunque la situación derivada del expediente parezca confusa, no puede ser más clara en la práctica si se reconstruyen los hechos de forma ordenada:

En 1993 los herederos de D. Octavio , propietarios de una finca sita en la Partida de la Coma, parcelas NUM000 -a y NUM001 del Polígono NUM002 , colindante con el llamado Camino de Jalón, solicitaron al Ayuntamiento de Alcalalí licencia para vallar su finca ocupando parte de ese camino a título de precario, con un presupuesto de 130.000 ptas., resolviendo dicha Corporación el 29-7-1993 conceder la licencia de vallado "a precario debiendo de separarse 3,5 metros desde el eje del camino cumpliendo las determinaciones del art. 58.2 de la Ley del Suelo".

Seguidamente, se procedió a vallar la citada parcela, ocupando parte del camino en toda la parte colindante a la finca, lo que motivó la denuncia de 24-7-1995 de la recurrente, que era la propietaria de la finca rústica de 65.115 m2 situada frente a la denunciada y de la que se separaba por el camino en cuestión.

El 31-1-1996 el Ayuntamiento demandado suspende la ejecución de la licencia e incoa expediente sancionador y, tras las alegaciones de las partes, informe técnico de 28-7-1997 y propuesta de resolución, acordó el 6-8-1997 otorgar una especie de solución alternativa a la parte transgresora: o tramitar un expediente a precario o retranquear la valla a 3´5 metros del eje del camino.

La demanda impugna dicha resolución municipal alegando la necesidad de restablecer la legalidad urbanística vulnerada y la tramitación del correspondiente expediente sancionador y, subsidiariamente, declarar la improcedencia de tramitar expediente de precario, debiendo el Ayuntamiento de Alcalalí recuperar el dominio público usurpado.

TERCERO

Para comenzar, deberá determinarse que el Camino de Jalón es un camino público, tanto por así derivarse de los planos catastrales obrantes en autos como por así haberlo reconocido la propia interesada-coadyuvante Dª. Asunción...

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