STSJ País Vasco , 30 de Septiembre de 2003

PonenteANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
ECLIES:TSJPV:2003:3724
Número de Recurso499/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 499/02 Ordinario Ley 98 SENTENCIA NUMERO 703/2003 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA I. RODRIGO LANDAZABAL MAGISTRADOS:

DON LUIS A. GARRIDO BENGOECHEA DOÑA MARIA DEL MAR DIAZ PEREZ En la Villa de BILBAO, a treinta de septiembre de dos mil tres.

-La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 499/02 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el Acuerdo de 29.11.01 del Organismo Jurídico Administrativo de Alava que desestimó la reclamación 189/01 dirigida contra la liquidación provisional 303788/2001 por IRPF, ejercicio 2000.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente DOÑA Penélope , representado por la Procuradora SRA.ALVAREZ SANCHEZ y dirigido por el Letrado SR.PEREZ GARCIA.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE ALAVA, representado por la Procuradora SRA.LACHA OTAÑES y dirigido por el Letrado SR.MARTINEZ MONGE.

Ha sido Magistrado Ponente la Iltma. Sra. DOÑA ANA I. RODRIGO LANDAZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 22 de febrero de 2002 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora SRA.ALVAREZ SANCHEZ actuando en nombre y representación de la recurrente, interpuso recurso contencioso-administrativo contra al Acuerdo de 29.11.01 del Organismo Jurídico Administrativo de Alava que desestimó la reclamación 189/01 dirigida contra la liquidación provisional 303788/2001 por IRPF, ejercicio 2000; quedando registrado dicho recurso con el número 499/02.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 5.877`01.-euros

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, declare contraria a derecho y en consecuencia, anule la resolución del Organismo Jurídico-Administrativo de Alava de fecha 29 de noviembre de 2.001, en la reclamación económico-administrativa nº 189/01, promovida contra liquidación provisional nº 303.2001 de la Excma.Diputación Foral de Alava por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2.000 y, en su virtud, declare no conforme a derecho y anule la liquidación misma en la que tal resolución se refiere, con condena en csotas a la Diputación Foral de Alava y al pago de la indemnización de los daños y perjuicios causados.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso formulado contra el acuerdo de 29 de noviembre de 2010 del Organismo Jurídico Administrativo de Alava, desestimatorio de la reclamación 189/2001 interpuesta contra la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2000.

CUARTO

Por Auto de 12 de julio de 2002, la sala fijó la cuantía del presente recurso en 5.877`

  1. -euro; asímismo, el procedimiento se recibió a prueba, que se desarrolló con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 25/09/03 se señaló el pasado día 30/09/03 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo frente al Acuerdo de 29.11.01 del Organismo Jurídico Administrativo de Alava que desestimó la reclamación 189/01 dirigida contra la liquidación provisional 303788/2001 por IRPF, ejercicio 2000.

El Acuerdo desestima la reclamación económico-administrativa de la recurrente, porque se considera que no concurren "otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda", y, por lo tanto, no puede entrar en juego la excepción al plazo general de tres años que para la consideración de vivienda habitual establece el art. 31.1 del DF 86/99 de 29 de junio. Aún aceptando que teniendo en cuenta la retribución media mensual, y las cuotas a satisfacer por los préstamos hipotecarios, pudiera resultar conveniente o razonable enajenar la vivienda y acceder a otra más pequeña, se afirma que no puede considerarse que ello fuera "necesario" en los términos del precepto contemplado, teniendo en cuenta que sólo siete meses antes había optado por comprar el 30 % restante del inmueble después vendido, asumiendo las cargas que acarreaba.

La recurrente sostiene que el 9.3.99 adquirió la vivienda conjuntamente con quien en aquél momento mantenía una unión de hecho, que cesó en febrero de 2000. El 15.2.2000 su expareja le transmitió el 30%

del que era titular, subrogándose la recurrente en la carga hipotecaria. Ante la nueva situación, la recurrente ve minorados los ingresos para atender las cargas familiares, y la vivienda resulta extraordinariamente grande, al abandonar el domicilio su expareja y sus dos hijos. Se sostiene que está en una circunstancia análoga a la descrita en la norma invocada, y, en concreto a la "separación matrimonial".

La Administración tras examinar la posición jurisprudencial al efecto, considera que no puede entenderse consolidada en el ámbito de la actuación administrativa tributaria la equiparación que se pretende, y...

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