STSJ Galicia , 12 de Noviembre de 2003

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2003:6021
Número de Recurso1140/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

01 /0001140 /2002 SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA N° 971/2003 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE. D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

En la Ciudad de A Coruña, a doce de noviembre de dos mil tres.

En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01 /0001140 /2002 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por Mariano , SECRETARIO DE LA FEDERACION NACIONAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE UGT GALICIA, representado por el procurador D. JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO y dirigido por el Abogado D. XAVIER MAAÑON LAXE, contra Decreto de la Alcaldía de Vigo de 19 agosto de 2002 sobre servicios mínimos período de huelga. Es parte como demandada EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VIGO, representada y dirigida por el LETRADO DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DE DICHA CORPORACION. Es parte como Codemandada la Entidad VIGUESA DE TRANSPORTES S. L. , representada por la Procuradora D/ña. Mª DOLORES NEIRA LOPEZ y dirigida por el Abogado D. JOSE MIGUEL FERNANDEZ LOPEZ; siendo la cuantía del recurso la de INDETERMINADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: A principios de agosto de 2.002 el Comité de empresa de Viguesa de Transportes, s a presentó preaviso de huelga para realizar paros parciales los días 20,23,27 y 30 de agosto de 2.002 en horario de 10 a 12 en el turno de mañana y de 16 a 18 en el turno de tarde, la empresa lo pone en conocimiento del Ayuntamiento demandada y éste solicita a la empresa, no al Comité de Empresa, informe de cómo se tiene previsto realizar los citados paros, la empresa contesta a medio de escrito del Comité. - El Concello de Vigo, emite Decreto de la Alcaldía de 19 de agosto de 2002, en el que, sin especificar razones y alegando únicamente la condición de servicio público que presta la empresa Vitrasa, fija como servicios mínimos el 40% del servicio ordinario y delega en la empresa la concreción del plan para esclarecer dichos servicios, la empresa presenta al día siguiente un cuadro de servicios en el ayuntamiento de los servicios mínimos. - Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia estimando el recurso, anulando el acto recurrido.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la representación de la Corporación demandada y a la representación de la parte Codemandada, evacuaron dicho traslado a medio de escritos de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimaron procedentes y suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Declarado concluso el debate escrito quedan las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Don Mariano , secretario general de la Federación Nacional de transportes, comunicaciones y mar de UGT de Galicia, impugna en esta vía jurisdiccional el Decreto de la Alcaldía de Vigo de 19 de agosto de 2002, por el que se fijan como servicios mínimos para los días 20, 23, 27 y 30 de agosto de 2002, y durante las horas en que se propone el paro, el 40% de la totalidad del servicio que ordinariamente se presta durante los mismos, con ocasión de la huelga convocada en la empresa Viguesa de Transportes S.A. (VITRASA), concesionaria del transporte colectivo urbano de dicha ciudad.

SEGUNDO

Con fecha 8 de agosto de 2002 la dirección de la empresa VITRASA, concesionaria del transporte colectivo urbano en la ciudad de Vigo, comunicó al Ayuntamiento de dicha ciudad la presentación, por parte del comité de empresa, de un preaviso de huelga en la Consellería de Xustiza, Interior e Relacións Laborais, en el que se convoca huelga a todo el personal y se prevén paros que tendrían lugar los días 20, 23, 27 y 30 de agosto, en horario de 10 a 12 en turno de mañana y de 16 a 18 horas en turno de tarde. Tras ello se remitió el 14 de agosto otro escrito por la Jefa de seguridad y transportes del Ayuntamiento a la dirección de la empresa en el que se solicitaba informe sobre la fórmula para realizar dichos paros, a lo que se contestó que el conductor, al salir de la cabecera de la línea, avisaría a los viajeros a la hora en la que pararía el autobús y el lugar aproximado, entendiendo el Ayuntamiento que al tratarse de un servicio público constituye su obligación, sin conculcar el legítimo derecho de huelga de los trabajadores, garantizar los servicios públicos esenciales para la movilidad de los ciudadanos y la seguridad en la ciudad, por lo que se dictó el 19 de agosto de 2002 por el Alcalde el Decreto impugnado, en el que se hace constar que en los últimos días tuvieron lugar diversas reuniones entre la empresa y el comité que hasta ese momento no habían fructificado, estando pendientes una asamblea y una reunión en la Delegación de Trabajo, pero ante la posibilidad de no concluir en acuerdo, se decidía fijar como servicios mínimos, para los días en que se convocaba y durante las horas en que se proponía el paro, el 40 % de la totalidad del servicio que ordinariamente se presta durante los mismos, debiendo la empresa estudiar y presentar un plan para cumplir los mínimos esenciales con el personal necesario para atender los citados servicios mínimos y garantizar la continuidad del servicio para los usuarios que viajen en el autobús a la hora de iniciación del paro.

El sindicato recurrente alega la nulidad del Decreto recurrido a tenor del artículo 62 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al entender que vulnera el artículo 28.2 de la Constitución, relativo al derecho de huelga, por lo que dicha petición de nulidad se integra en el apartado l a relativo a los actos que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. Aduce que el Ayuntamiento no establece pauta ni criterio alguno que fundamente la decisión de fijar en un 40 % del servicio ordinario el mínimo que se considera que debe trabajar en esos paros parciales de tan sólo dos horas por la mañana y dos por la tarde, añadiendo que el servicio de transporte urbano de pasajeros se realiza por la empresa VITRASA entre las 6 de la mañana y las 23 horas de cada día, lo que supone una prestación de servicios de 17 horas diarias, aparte de los servicios nocturnos, convocándose el paro únicamente para cuatro horas diarias, en períodos de dos, por lo que está asegurado cada día el 76'47 % del servicio y la totalidad del mismo en las horas punta o de mayor actividad, como son las que coinciden con las entradas y salidas al trabajo, privando con los servicios mínimos fijados casi a la mitad de la plantilla de su derecho de huelga.

TERCERO

Antes de entrar en el examen de la invocada ausencia de motivación del Decreto impugnado conviene analizar la alegación de que se ha omitido el deber de oír previamente a la representación sindical y que tampoco se han emitido los informes previos que impone el artículo 172 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades locales.

Dado que el fundamento nuclear de la impugnación es la vulneración del derecho de huelga conviene significar que el Tribunal Constitucional, ya en su sentencia 51/86, ha señalado que "la previa negociación no está excluida e incluso puede ser deseable, pero no es un requisito indispensable para la validez de la decisión administrativa desde el plano constitucional" y dado que dicho argumento se pone en directa relación con la posible conculcación del derecho reconocido en el art. 28.2 de la Constitución, parece claro que tal alegación carece de relevancia a los fines pretendidos. Por lo demás, el procedimiento para la declaración del derecho de huelga y la fijación de los servicios mínimos se recoge en el Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, en cuyos preceptos no se recoge aquella audiencia previa de la representación sindical, y precisamente esa específica regulación permite orillar los informes a que se refiere aquel artículo 172 RD 2568/1986 previstos en el seno de la tramitación de los expedientes del procedimiento administrativo en el ámbito local.

Entrando en el análisis de la invocada falta de motivación, el examen del Decreto impugnado revela que realmente en él no se exterioriza ningún factor o criterio cuya ponderación haya conducido a determinar las prestaciones mínimas ni los criterios seguidos para fijar el nivel de tales servicios de forma que por los Tribunales, en su caso, y en su momento, se pueda fiscalizar la adecuación de las medidas adoptadas. Se echa de menos, pues, la exposición de las razones que han llevado a fijar en concreto el 40 % de los servicios ordinariamente prestados, ya que solamente se hace mención a que tuvieron lugar varias reuniones entre la empresa y el comité que no fructificaron, pero lo relevante no es eso sino un análisis en profundidad de las...

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