STSJ País Vasco , 26 de Octubre de 2004

PonenteANA ISABEL MOLINA CASTIELLA
ECLIES:TSJPV:2004:2377
Número de Recurso1275/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Litigios sobre cantidades SENT RECURSO Nº: 1275/04 N.I.G. 00.01.4-04/000524 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a VEINTISEIS de octubre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Valentina -BAR DIRECCION000 - contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 (Vitoria) de fecha cuatro de Febrero de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre (Reclamación de cantidad), y entablado por Catalina frente a Valentina -BAR DIRECCION000 - .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - Dña. Catalina prestó servicios para la demandada, dedicada a la actividad de Hostelería, con la categoría profesional de Ayudante de Camarera y mediante un contrato a tiempo parcial eventual por razones de la producción que se inició el 7 de abril de 2002 y fue sucesivamente prorrogada hasta su finalización el 29 de junio de 2003.

  2. - El horario pactado en el contrato fue de "Cinco horas los jueves y cinco horas los domingos, salvo necesidades puntuales"; con fecha 15 de abril de 2003 las partes comunicaron a la Dirección Provincial de

    Empleo la ampliación de la jornada semanal en un cien por cien, "Por lo que a partir del 1 de abril ppdo. la jornada laboral será de veinte horas semanales".

  3. - El horario de la trabajadora ha sido de 16,00 horas a 24,00 horas el domingo y el lunes, y de 19,00 horas a 24,00 horas el jueves.

  4. - El lunes 28 de abril de 2003, día de San Prudencio, la trabajadora tuvo el día libre; la última semana de mayo de 2003 estuvo en un curso en Málaga y estuvo de vacaciones desde el 23 de mayo hasta el 2 de junio; el día 29 de mayo de 2003 era el cumpleaños de la empleadora y la trabajadora no estuvo en el centro de trabajo.

  5. - La trabajadora ha percibido además de la retribución mensual las cantidades que se consideran abonadas en el desglose relacionado en el hecho segundo de la demanda.

  6. - Con fecha 1 de agosto de 2003 tuvo lugar entre las mismas partes acto de conciliación ante el Servicio de Conciliación del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, relativo a la demanda de conciliación en impugnación de despido presentada el 16 de julio de 2003; en el correspondiente acta consta que "La demandada reconoce la improcedencia del despido y en defecto de la readmisión está dispuesta indemnizar a la parte actora con una cantidad por indemnización que asciende a 450 euros, que se abonarán el 20-8-2003 en los locales de la empresa. No existen salarios de tramitación porque la actora empezó a trabajar en otra empresa al día siguiente del despido. El representante de la parte actora manifiesta su conformidad con el compromiso de pago realizado por la demanda en este acto, no teniendo nada más que reclamar por ningún otro concepto".

  7. - Obran en autos los recibos de salarios correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002 y enero y febrero de 2003 (folios 37 a 42), que se tienen aquí por reproducidos.

  8. - Se presentó demanda de conciliación el día 31 de julio de 2003 y con fecha 20 de agosto de 2003 tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Conciliación del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, que se tuvo por intentado sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia así como el Auto de aclaración dice:

Que, estimando parcialmente la demanda promovida por el Letrado D. ALFONSO LOPEZ DE ALDA GIL, en nombre y representación del Sindicato LAB y de Dña. Catalina , frente a la empleadora Valentina (BAR DIRECCION000), debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la trabajadora la cantidad de 5.399,73 euros en concepto de complemento Bonus 31 de octubre, plus festivo, horas extraordinarias y pagas extraordinarias de marzo y junio de 2003, por los meses de julio de 2002 a junio de 2003, ambos inclusive.

"Que, estimando parcialmente la demanda promovida por el Letrado D. ALFONSO LOPEZ DE ALDA GIL, en nombre y representación del Sindicato LAB y de Dª Catalina , frente a la empleadora Valentina (BAR DIRECCION000), debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la trabajadora la cantidad de 5.399,73 euros brutos en concepto de complemento Bonus y 31 de octubre, plus festivo, horas extraorinarias y pagas extraordinarias de marzo y junio de 2003, por los meses de julio de 2002 a junio de 2003, ambos inclusive."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Alava que estima parcialmente la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por Dª Catalina condenando a la empleadora a abonar a ésta la cantidad que se refleja en su parte dispositiva en concepto de complemento, bonus, 3l de octubre, plus festivo, horas extraordinarias y pagas extraordinarias de marzo y junio del 2.003 todo ello por el periodo comprendido entre Julio del 2002 y junio del 2003 ambos inclusive, se alza en suplicación la representación legal de la empleadora articulando en cinco motivos el recurso, el primero de ellos al amparo de la letra b)

del art. 191 de la LPL , interesando la adición de un nuevo hecho probado, el segundo de ellos al amparo de la letra a) del art. 191 LPL solicitando una nueva redacción para el hecho probado tercero de la Sentencia, y los motivos tercero, cuarto y quinto al amparo de la letra c) del mismo precepto de la Ley Rituaria, por inaplicación, motivo tercero, de los arts. 1.816 y 1.218 del C.C . por no otorgar eficacia al acuerdo transaccional alcanzado en el acto de conciliación por despido celebrado entre las partes, por infracción del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores el motivo cuarto, y por incorrecta valoración de los hechos declarados probados el motivo quinto del recurso.

El recurso ha sido impugnado por la representación legal de la trabajadora.

SEGUNDO

Comenzando por el primero de los motivos en los que se sustenta el recurso de suplicación, al amparo de la letra b) del art. 191 de la LPL , se solicita la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal: "la actora en su demanda, hecho segundo de la demanda, del periodo Julio 2002 a Junio de 2003, ambos meses incluídos, no reclama que se adeudan vacaciones no disfrutadas".

Conviene recordar que, cuando se invoca el párrafo b) del art. 191 para apoyar el recurso de suplicación, y por tanto se postula la revisión de hechos probados, en virtud de carácter extraordinaria del recurso de suplicación se exige para el éxito de éste motivo la concurrencia de una serie de requisitos, entre ellos la concreción exacta el hecho que haya de ser objeto de revisión y la versión que haya ser recogida, precisando cómo debe quedar el relato a que sustituye, no admitiéndose medios probatorios distintos a la documental y pericial para apreciar el error del juzgador denunciado, documentos o pericias que deben señalarse de manera suficiente para que sean identificados (art. 194.3 de la LPL) que, solo pueden obtenerse de los obrantes en autos o aportados conforme al art. 231 de la LPL , salvo que una norma atribuya algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso ha de denunciarse la infracción de dicha norma, sin perder de vista que el error ha de evidenciarse esencialmente del documento o pericia invocados sin necesidad de acudir a conjeturas, hipótesis o razonamientos destinados a sustituir la personal convicción alcanzada por el Juzgador de instancia, y que la revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores sobre ésta, es decir, la inoperancia práctica de aquellas revisiones que aún basadas en medios hábiles conforme a lo ya expuesto y por tanto aunque el error sea cierto, no sean suficientes para cambiar el sentido del fallo. A estos requisitos debe añadirse que los hechos negativos no son eficaces a efectos revisorios según reiterada jurisprudencia y doctrina, hechos negativos que no pueden incorporarse a la relación fáctica tal y como exponía esta Sala en Sentencia de 22 de Enero de 2002 , al expresar que los hechos negativos por su propia condición suponen ya una valoración en derecho, o como se desprende de la Sentencia del TSJ de Cataluña de 7 junio 2000 y del TSJ de Andalucia, Granada, de 23 septiembre 2003, rec. 778/2003 , éstos no son eficaces a efectos revisorios pues son constitutivos de no hechos y por tanto no están avalados mediante...

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